REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25570
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SHOGUNKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de marzo de 1.987, bajo el No. 72, Tomo 72-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.831 y 115.898 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN ABELARDO VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.307.137.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS VARELA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.927.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 10 de enero de 2008.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por los abogados INDIRA NOEMA ROJAS MEDINA y EDGAR RAFAEL GOMEZ LOPEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHOGUNKA, C.A., a través del cual demanda a JUAN ABELARDO VARGAS BLANCO por DESALOJO, correspondiéndole conocer de la causa Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa Distribución de Ley.
Alega la parte actora en su escrito de demanda los siguientes hechos: Que es legitima propietaria de un inmueble constituido por el apartamento No. B-71, ubicado en el piso 07, torre “B” del edificio denominado “residencias Este 9”, situado en la parcela 9, Calle Este de la Urbanización Manzanares de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, del que es arrendatario el demandado. Que en el contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario cancelaría los cánones de arrendamientos puntualmente por mensualidades anticipadas y en forma consecutiva dentro de los primeros tres días de calendarios de cada mensualidad, es decir, entre los doce y quince de cada mes. Que pese a diversas gestiones amistosas realizadas, el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, razones por las cuales procedió a interponer demanda en su contra, fundando la misma en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2006, fue admitida la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2007, la parte demandada fue citada.
En fecha 08 de febrero de 2007, la parte demandada consignó escrito mediante el cual planteó la errónea calificación de la acción por parte de la accionante en razón que según su dicho, la relación arrendaticia existente es de tiempo determinado. Alegó la acumulación de acciones incompatibles por cuanto el demandante pretende el desalojo del inmueble así como el pago de pensiones arrendaticias que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda. Señaló ser falso que no haya dado cumplimiento a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que vencieron en el año 2006. Alegó el hecho que el arrendador ha impedido y frustrado los pagos de los cánones de arrendamiento, y no ha cumplido con la obligación asumida en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, y que en cualquier caso la mora en el supuesto de existir no es por su culpa sino del demandante al no cumplir con a obligación de indicar, ante el cierre de la cuenta bancaria, donde de depositarían o ante quien se efectuaría el pago. Alegó ser evidente el error en el ejercicio de la acción por parte de la actora, quien ejerció una acción de desalojo, siendo que se trata de un contrato a tiempo determinado que la propia actora asegura haber notificado su vencimiento.
PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa el Tribunal a realizar la calificación de la acción ejercida, ello en razón que luego de un minucioso análisis efectuado al contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, quien suscribe, pudo constatar en apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de un desacertado ejercicio de la acción, por cuanto en la cláusula sexta de dicho contrato las partes contratantes dejaron establecido que el término de duración de éste seria de un año fijo contado a partir del 12 de octubre de 2005, hasta el 11 de octubre de 2006. Y que si bien la parte demandante notificó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato, no es menos cierto que a partir del vencimiento de dicho contrato comenzó a computarse el lapso de la prorroga legal, circunstancias éstas que llevan a este sentenciador a la convicción que el contrato en cuestión para el momento de interposición de la demanda, es decir el 29 de noviembre de 2006, era a plazo fijo, es decir, a tiempo determinado, toda vez que para esa oportunidad se encontraba en curso el lapso de prorroga legal. Así se decide.
Ahora bien, uno de los mayores puntos de interés que presenta la relación arrendaticia es en relación al tiempo de duración, pues en muchas circunstancias tanto el arrendador como el arrendatario se preguntan sobre el tipo de contrato otorgado en cuanto al tiempo; y de presentarse el conflicto de intereses en cuanto a si el contrato de arrendamiento celebrado es a plazo fijo o indeterminado, ante tales circunstancias, tal como es el caso que hoy nos ocupa, surge inevitablemente la necesidad de efectuar la interpretación de la naturaleza del contrato, ya que la pretensión del actor es “el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y en consecuencia el cumplimiento de la presunta obligación que tiene el arrendatario de entregarle a la actora el inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas”.
En el presente caso, la demandante al haber intentado una demanda de desalojo presumiblemente ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, toda vez al momento de ser ejercida la demanda el contrato mantenía su naturaleza de determinado, por cuanto se encontraba en curso el lapso de prorroga legal al cual pudo tener derecho la parte demandada, hizo una errónea interpretación de la temporalidad arrendaticia, lo que puede conducir a la improcedencia de la acción; y como ha sido afirmado por nuestra doctrina, si el actor escogió mal la vía, es decir, en lugar de pedir la “Resolución del Contrato a Tiempo determinado”, solicitó el “Desalojo del inmueble”, fundándola en la falta de pago del arrendamiento; es importante mencionar que el presente caso, se trata de un problema de calificación de la acción. Así se decide.
Calificar la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor.
El contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es aquel mediante el cual el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use, durante un periodo o tiempo determinado, tal como es el contrato que existe entre los hoy litigantes, en razón que, tal como se dijo anteriormente, donde las partes en la cláusula sexta de dicho contrato dejaron establecido que el término de duración de éste seria de un año fijo e improrrogable, desde el 12 de octubre de 2005, hasta el 11 de octubre de 2006, última fecha a partir de la cual comenzaría computarse el lapso de prorroga legal al cual podría tener derecho la parte demandada, y donde la parte actora ejerció su acción dentro del lapso de vigencia de dicha de prorroga legal.
En este mismo orden de ideas, y como quiera que es evidente que la relación arrendaticia que existe entre las partes, data del 12 de octubre de 2003, tal como se desprende del contrato de arrendamiento consignado a los autos por la parte demandada, resulta también necesario para esta Alzada determinar que la prorroga legal a la cual la parte demandada tienen derecho es de un (1) año, de conformidad con lo preceptuado en el literal “b”, del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cual comenzó a computarse a partir del 11 de octubre de 2006, exclusive, manteniendo de esta manera el contrato para el momento de interposición de la demanda naturaleza de determinado. Así se establece.,
De acuerdo con lo antes establecido, en la actualidad la importancia de la distinción entre contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado desde el punto de vista de las acciones a materializar, quedaría en los siguientes términos: Contratos a tiempo determinado, la acción judicial a ejercer sería la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, relativa al incumplimiento por resolución de contrato, tal como es el que se pretende hoy ejecutar, por los trámites del procedimiento breve; Contratos a tiempo indeterminado, cuando la acción se refiere a las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ésta será la norma sustantiva a invocar, y el procedimiento será lógicamente el procedimiento breve por disposición del artículo 33 de la misma ley.
Siendo evidente la existencia de una anomalía procesal, la cual hace necesario para quien aquí sentencia, siendo el director de la contienda que aquí se dirime, en aras de mantener y procurar la estabilidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, donde sin duda alguna priva, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sean utilizados por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limite de la demanda, quedado legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en la que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; tal como es el caso que nos ocupa, donde el legislador estableció en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sólo la acción fundada en un contrato de plazo indeterminado de arrendamiento inmobiliario podrá ser ejecutada dentro de las premisas de la figura del desalojo, y no como mal pretendió hacer el demandante a través de un contrato a tiempo determinado.
En base a lo plasmado, este Juzgador, en apego a lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes de las garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la república, siendo mandato constitucional, debe declarar la inadmisibilidad la presente acción, por ser la misma contraria a lo dispuesto en la Ley que regula la materia de arrendamientos inmobiliarios. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES SHOGUNKA, C.A., contra JUAN ABELARDO VARGAS BLANCO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Se revoca la decisión apelada.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de ______________ de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 25570
LTLS/msu/pn