REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE: AP-25994
PARTE ACTORA: GLADYS TERESA FIGUERA RAMOS venezolana, soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.217.916.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.583. Es una mujer inalcanzable
PARTE DEMANDADA: LIZMAR EDITA OMAÑA LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.200.444.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMAN ALBERTO GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.723.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 12 de junio de 2008.
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 31 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSE ENRIQUE AVELEDO POCATERRA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS TERESA FIGUERA RAMOS, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Expone la parte actora en su escrito libelar y reforma: Que es propietaria de un apartamento destinado a vivienda signado con el NO. 0401, piso 4, que forma parte del Bloque 8, Edificio 1 de la Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que dicho inmueble se encuentra arrendado verbalmente a la demandada. Que el último canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de doscientos mil bolívares mensuales. Que en fecha 01 de septiembre de 2007, su hijo de nombre JULIO CESAR CAICEDO FIGUERA arrendó junto a la ciudadana LIANNE FELICIA LATUCHE, un apartamento constituido por una habitación y un baño de apartamento 0303, piso 3, bloque 11, Avenida Principal de Trapichito, Guarenas. Que dicho arrendamiento fue pactado por seis meses exactos, contados a partir del 01 de septiembre de 2007, prorrogables por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso a la otra de su voluntad de no prorrogarlo con no menos de 30 días de anticipación. Que el canon de arrendamiento pactado fue de trescientos cincuenta mil bolívares mensuales. Que el propietario arrendador del mencionado inmueble, por razones de carácter personales, no desea prorrogar dicho contrato de arrendamiento, y así se lo hizo saber a su hijo, mediante notificación practicada por el Juzgado 7º de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Que es paradójico que su hijo tenga que pagar un canon de arrendamiento más alto, por un inmueble de muy inferior calidad, teniendo que sufrir largas colas para acceder diariamente a su lugar de estudio y puesto de trabajo. Que es indispensable el uso del apartamento arrendado, para que sirva de hogar para su hijo. Que por tales razones procedió a interponer la demanda, fundándola en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de abril de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 17 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 19 de mayo de 2008, la parte demandada fue citada.
En fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado. Alegó ser falso y carecer de veracidad lo señalado por la actora en el sentido que se le haya practicado a su hijo notificación de desahucio alguno. Desconoció la constancia médica que corre al folio 31, historia clínica que corre al folio 32 y el contrato de arrendamiento que corre a los folios 14 y 15.
En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de DESALOJO intentada por GLADYS TERESA FIGUERA RAMOS, contra LIZMAR EDITA OMAÑA LABRADOR, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue oído mediante auto de fecha 19 de junio de 2008.
En fecha 13 de agoto de 2008, este Juzgado recibió, dio entrada, ordenó la anotación del expediente en el libro de causas respectivo, se avocó al conocimiento de la presente causa y fijo oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2008, la parte actora consigno escrito mediante el cual alegó el hecho que el juez A-Quo, no valoró la notificación judicial practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como la inspección judicial evacuada, al determinar que no había hacinamiento en el inmueble donde fue practicada ésta última. En esa misma oportunidad consignó un conjunto de documentales.
En fecha 01 de octubre de 2008, la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó se desestimara el escrito presentado ante esta alzada por la parte actora así como las documentales anexas al mismo.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente a fin de resolver, este Tribunal actuando como alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas de la parte actora:
 Poder autenticado a te la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el NO. 51, Tomo 160, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
 Copias simples de documentos de propiedad del inmueble arrendado, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1.995, bajo el No. 22, Tomo 23 del Protocolo Primero, y el 28 de julio de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo Primero, las cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal las tiene como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende la propiedad que ostenta la accionante sobre el inmueble objeto del desalojo intentado. Así se establece.
 Acta de nacimiento del ciudadano JULIO CESAR CAICEDO FIGUERA, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en lo artículos 1.357 y 1.359 del Código de procedimiento Civil, de la cual se desprende el parentesco que existe entre el mencionado ciudadano y la accionante. Así se establece.
 Contrato de arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos CARMEN ELISA BENAVENTE CARIAS y JULIO CESAR CAICEDO FIGUERA y LIANNE FELICIA LATUCHE, el cual por ser un instrumento emanado de terceras personas que no son parte en juicio, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, este Tribunal lo desecha. Así se decide.
 Copia certificada de notificación practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la cual se desprende el hecho que dicho Tribunal al momento de practicar la misma se traslado a una dirección totalmente distinta a la dirección de los inmuebles descritos en el escrito libelar, aunado al hecho que al constituirse en el sitio, la persona notificada informó que los ciudadanos sobre los cuales debía recaer dicha actuación no vivían en el lugar y no los conocía, siendo de esta manera evidente que dicha probanza no aporta elemento probatorio al fondo del presente asunto, razón por la cual debe ser desechada. Así se decide.
 Constancia médica e historia clínica, por cuanto son instrumentos emanados de terceras personas que no son parte en juicio, los cual debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, tal como no establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, los desecha del procedimiento. Así se decide.
 Inspección Judicial evacuada por el Juez de la causa en fecha 06 de junio de 2008, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de ésta entre otras cosas que el Tribunal se traslado y constituyó en una dirección distinta a la de los inmuebles descritos en el escrito de demanda, y dejó constancia de las dependencias de dicho inmueble, así como de las personas que en él habitan. En lo que a esta probanza concierne, quien suscribe debe dejar sentado que la mencionada inspección fue una prueba evacuada para probar el presunto estado de hacinamiento en el que se encuentran los familiares de la accionante, hecho éste que no fue alegado en el escrito libelar, es decir, un hecho nuevo, por lo cual la misma debe ser desechada del procedimiento por resultar impertinente, toda vez que la acción se debe subordinar a probar la necesidad del hijo de la demandante en ocupar el inmueble, en razón de no habérsele prorrogado el contrato de arrendamiento del inmueble que presuntamente tiene éste arrendado en la ciudad de Guarenas, según lo alegado por la actora en el libelo de demanda. Así se decide.
 Testimonial de la ciudadana CARMEN ELISA BENAVENTE CARIAS, la cual esta exenta de análisis probatorio por cuanto no fue evacuada. Así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte accionante ante esta Alzada:
 Constancias de residencia signadas con el No. 556, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Libertador, a este respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que el promovente pretende demostrar con la promoción de los mismos, es decir, el domicilio de cada una de las personas descritas en ellas, así como el presunto estado de hacinamiento en el que ellos viven, no guardan relación con los controvertidos en la presente causa, aunado que el motivo de su promoción pretende es demostrar un hecho nuevo no alegado en el escrito de la demanda, ni en su reforma, es criterio de este sentenciador determinar que las mismas deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.
 Copia simple de acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, a este respecto el Tribunal considera que por cuanto el hecho que la promovente pretende demostrar con la promoción de la misma, es decir, su grupo familiar, no aporta elemento probatorio alguno al merito del asunto debe ser desechada por impertinente, ello aunado a que la misma no es elemento probatorio suficiente para determinar que la persona descrita en ella vive con la accionante, aun cuando también el presunto estado de hacinamiento que se quiere demostrar con la promoción de ésta documental no es materia de discusión en el presente juicio, por no ser este el argumento en el cual la actora basa la presunta necesidad alegada. Así se decide.
De las pruebas de la parte demandada:
 La parte demandada promovió el principio de comunidad de la prueba, lo cual esta excepto de análisis por cuanto no constituye medio probatorio alguno, sin embrago es obligación de quien suscribe, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, verificar el valor probatorio de cada medio probatorio traído a los autos independientemente a la parte que lo promovió y a cual beneficiaría. Así se establece.
En este orden de ideas, valoradas como han sido cada una de las pruebas traídas a los autos, este sentenciador tiene el deber de verificar la procedencia de la acción ejercida fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual prevé: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos, a saber son:
1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, dicha circunstancia ha quedado suficientemente demostrada en autos, toda vez que la parte demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda la existencia de la misma. Así se establece.
2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento; ésta a criterio de esta instancia ha sido suficientemente acreditada, con las copias simples de los documentos debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1.995, bajo el No. 22, Tomo 23 del Protocolo Primero, y el 28 de julio de 1.999, bajo el No. 3, Tomo 11, Protocolo Primero. Así se establece.
3) La necesidad de ocupación del propietario o del pariente consanguíneo dentro del segundo grado; este suceso viene dado por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no por otro en particular. Ahora bien, dicho esto, quien juzga puede precisar que este elemento no ha sido demostrado, toda vez que la actora solo demostró el parentesco que tiene con su hijo, ello con la copia certificada de su partida de nacimiento, más no la necesidad que dice su hijo tener en ocupar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que se pretendió ejecutar, aunado al hecho que la misma accionante incurre en contradicción al pretender probar un hecho nuevo en el juicio, tal como lo es el presunto estado de hacinamiento de sus familiares, el cual no fue alegado en su escrito de demanda ni en su reforma, siendo en todo caso que sus pruebas debían estar sujetas a la demostración de la supuesta relación arrendaticia de su hijo en virtud al inmueble presuntamente arrendado por él en la ciudad de Guarenas, hecho que tampoco fue demostrado en el devenir del proceso. Así se decide.
En base a lo antes explanado, y tomando en cuenta que no existe en autos plena prueba de la necesidad de ocupación del inmueble alegada por la parte accionante, este sentenciador en apego a lo preceptuado en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente acción no debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:
PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de junio de 2008, en los términos antes expuestos.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara GLADYS TERESA FIGUERA RAMOS, contra LIZMAR EDITA OMAÑA LABRADOR, ambas partes plenamente identificadas en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (08) de octubre de 2008. Anos 198° y 149°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
MUNIR SOUKI URBANO
En esta misma fecha, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP-25994
LTLS/msu/pn