REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO SEXTO EJECUTOR DE MEDIDAS

En el día de hoy dieciséis (16) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), previa habilitación de todo el tiempo necesario mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008; se trasladó y constituyó este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por la ciudadana JUEZ ABOGADA ZULAY BRAVO DURÁN y la ABOGADA GENAIRE GONZÁLEZ FIGUEROA, SECRETARIA TITULAR; en compañía y a solicitud de las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante abogadas MARIANA GUERRA AROCHA y YANEIRA WETTER MENESES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.206 y 18.497, respectivamente; de los auxiliares de justicia designados por este Juzgado ciudadanos JESÚS MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil y titular de la cédula de identidad No. 11.614.946, representante de la Depositaria Judicial La R.C. C.A.; JOSÉ LUIS GONZÁLEZ MÁRQUEZ y SHILEINE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.909.092 y 10.828.864, en su condición de peritos avaluadores, respectivamente; previamente juramentados tal como consta en el acta levantada a tal efecto en el Libro de Juramentos de Auxiliares llevado en este Tribunal; constituidos en la siguiente dirección señalada en la Comisión y por las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante: Local comercial distinguido con las letras B-C, ubicado en la Planta Baja del edificio “CENTRO CARONÍ”, situado en la Calle Madrid con Caroní, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO decretada y ordenada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con motivo del juicio que por DESALOJO sigue REINVERSIONES MARCHETTI, C.A. contra MAKKA CAFÉ C.A., en el expediente N° 35.726, comisión recibida por este Juzgado mediante proceso de Distribución de fecha 14 de octubre de 2008.- Seguidamente a las puertas del inmueble supra-identificado, las cuales se encontraban abiertas al público, el tribunal notificó de su misión al ciudadano OMAR ALBERTO GUTIÉRREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.868.138, quien en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser encargado del local, informando que efectivamente funciona en el lugar la empresa demandada MAKKA CAFÉ C.A.; indicando asimismo, que el dueño de la empresa está de viaje, y consideraba que debía esperar a que regresara para poder conversar con la parte ejecutante y además proceder a realizar la medida.- De seguidas instruidos por el Tribunal, los peritos avaluadores proceden a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto de la medida de Secuestro.- Siendo las 10:05 a.m., se hace presente en el acto la ciudadana BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.972.468, quien notificada de la misión del Tribunal, manifestó ser representante de la parte actora REINVERSIONES MARCHETTI C.A., sin presentar documento alguno que acredite la cualidad que se atribuye.- Siendo las 10:50 a.m., se hace presente en el acto el ciudadano JOSÉ FAUSTINO TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.204.351, quien notificado de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser socio de la empresa MAKKA CAFÉ C.A., sin presentar documentación alguna que demuestre la cualidad que se atribuye.- Siendo las 11:21 a.m., se hace presente en el acto la abogada ROSA ROCCO AGUERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.501, cédula de identidad N° 11.667.094, quien notificada de la misión del Tribunal y en conocimiento del contenido de la comisión la cual le fue leída, manifestó ser apoderada judicial de la parte ejecutada MAKKA CAFÉ C.A., presentando ad efectum videndi, copia certificada del poder que le fuere conferido por JOSÉ FERNANDO SOUSA FUTURO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.378.869, Director Ejecutivo de la empresa mercantil MAKKA CAFÉ C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 10, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría. Y de seguidas expone: “Me opongo en este mismo acto, a la medida de Secuestro que en este momento le practican a mi representada MAKKA CAFÉ, me reservo el derecho de accionar en contra de la demandante por todos los daños y perjuicios que ocasionaren a la mencionada empresa con motivo de la medida que se está llevando acabo, en virtud de que no se ha causado a dicho inmueble ningún deterioro, tal como lo expone la parte demandante. Es todo”.- En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, antes identificadas, exponen: “Insistimos en la práctica de la medida comisionada, ya que la demanda versa sobre el deterioro del inmueble, lo cual se evidenció en la práctica de la inspección realizada en fecha 12 de julio de 2008, por el Juzgado 21° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia que en la práctica de dicha inspección se encontraba presente el ciudadano JOSÉ FERNANDO SOUSA FUTURO representante legal de la demandada MAKKA CAFÉ C.A., la cual cursa en el Tribunal de la causa; siendo ésta materia de fondo del juicio principal, no teniendo el Tribunal Ejecutor competencia para decidir sobre el mismo; por ello pedimos al Tribunal Ejecutor continuar con la práctica de la medida comisionada, ya que cualquier pronunciamiento sobre la misma le corresponde al Tribunal de la causa. A todo evento, consignamos copia simple del libelo de demanda, donde se describen la totalidad de los daños, así como, decreto de la medida de secuestro, donde se evidencia que la misma se fundamentó en el deterioro del inmueble. Es todo”.- Vista la oposición de la apoderada judicial de la parte demandada y la manifestación y solicitud de las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas, acuerda agregar a la presente acta las copias simples consignadas constante de diez (10) folios útiles. Ahora bien, este Tribunal observa, que de las copias consignadas por las apoderadas judiciales de la parte actora, del libelo de la demanda y del decreto de la medida, se desprende que la presente medida de Secuestro fue decretada por el Comitente con motivo del juicio de DESALOJO del inmueble en razón del incumplimiento de contrato por Deterioro del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 588, y ordinal 7° del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil. Por lo que este Juzgado considera que dicha oposición debe ser decidida por el juzgado de la causa, por cuanto es ese órgano el conocedor de la situación de fondo discutida, además, al ordenar ese juzgado el secuestro en razón del deterioro del inmueble, tenía dentro de su poder cautelar la facultad de revisar, además de los requisitos del decreto (Artículo 585 Código de Procedimiento Civil), la causa (Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil) por la cual decretó la medida, escapando de las funciones de este juzgado decidir sobre la oposición aquí planteada, es por ello que este juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, ordena continuar con la práctica de la medida encomendada.- Se deja constancia que siendo las 12: 29 p.m., se hace presente en el acto una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse Dr. ORTA POLEO, manifestando encontrarse en el acto para asistir a la apoderada judicial de la parte demandada abogada ROSA ROCCO AGÜERO, indicando que no tenía poder para representar a la parte demandada. Asimismo, se deja constancia que la persona de sexo masculino que se hizo presente en el acto, con actitud altanera y totalmente descortés, pretendía exponer en el acta en lugar de la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada; por lo que el tribunal insto a dicha persona cesara tal actitud en respeto de la majestad del tribunal; por cuanto considera este Juzgado que la apoderada judicial de la parte demandada, quien como se identificó anteriormente es de profesión abogado, no necesita asistirse de abogado para realizar actuaciones judiciales en defensa de su poderdante. El referido ciudadano procedió de seguidas dicho individuo a retirarse del área donde se encuentra constituido el Tribunal e ingresar a una de las áreas internas del inmueble.- Siendo las 12:30 p.m., la apoderada judicial de la parte demandada pide su derecho de palabra el cual le fue concedido y de seguidas expone: “Me opongo en este acto a que se retiren aquellos mostradores, los cuales están adjudicados al inmueble por su destinación y que se deje constancia de los deterioros que se le ha causado al inmueble por el retiro de algunos mostradores que han desprendido del inmueble donde se está llevando acabo la medida de secuestro. En vista de que aquí en esta empresa no hay ningún deterioro como lo expone la parte demandante y que dichos deterioros se están perfeccionando en este momento con el retiro de los mostradores. Ratifico lo que dije anteriormente de reservarme el derecho de accionar contra la demandante por los daños y perjuicios que ha sufrido mi representada con la práctica de esta medida. Es todo”.- En este estado la abogada YANEIRA WETTER MENESES, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejecutante, expone: “Me opongo a los alegatos realizados por la representante legal de la parte demandada, con respecto a los bienes muebles que se requieren retirar, ya que el decreto es fundamentado en el deterioro del inmueble y se ordena que se le entregue a la propietaria el inmueble libre de bienes y personas, siendo el mobiliario parte de lo que es necesario retirar, para ello, tanto el perito como el depositario designado, son las personas autorizadas para determinar que son muebles o no. Es todo”.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone: “En virtud de que los mostradores como mercancía, que se encuentran en dicho inmueble, va a ser llevada a una depositaria judicial, solicito en este acto que se haga inventario por unidad, de cada una de las cosas que se encuentran en la mencionada empresa, a los fines de dejar constancia del inventario de todo lo que pertenece a mi representada. Es todo”.- Vistas las manifestaciones y solicitudes de las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante y la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal Ejecutor de Medidas, observa: PRIMERO: Como consta en el encabezamiento de la presente acta, la práctica de la presente medida se realiza en compañía de dos peritos avaluadores, designados por este juzgado y previamente juramentados mediante acta levantada en el libro de juramento de auxiliares llevado por el mismo, de conformidad con las atribuciones que le otorga la Ley respectiva, dichos auxiliares de justicia tienen la responsabilidad de realizar inventario de los bienes, por tener el suficiente y adecuado conocimiento para ello. SEGUNDO: Este Juzgado Ejecutor de Medidas, instruyó a los peritos a realizar inventario de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, y el mismo Tribunal con asesoría de los peritos avaluadores, designados como expertos conforme a la norma, procede a verificar la existencia de bienes inmuebles por su destinación, de acuerdo a lo estipulado en el Código Civil Venezolano. TERCERO: El inventario de los bienes muebles realizados por los peritos, se hace conforme a lo establecido en la Ley sobre Depósito Judicial aún vigente, siendo estos mismos quienes determinan la fórmula en que se va a realizar el inventario, debido a que son ellos, el personal apropiado para realizar esas labores; considerando éste Juzgado que dejar la fórmula en las manos de la parte ejecutada, conllevaría a que la medida fuere imposible de ejecutar. En consecuencia, y por cuanto este tribunal ha respetado las garantías y derechos fundamentales de todas y cada una de las personas intervinientes en la misma, y con el total apego y cumplimiento de las normas que regulan la actuación de los Tribunales Ejecutores de Medidas, se ordena continuar con la práctica de la medida de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- El Tribunal vista la manifestación de la apoderada judicial de la parte demandada, con respecto a los bienes propiedad de su representada, donde solicita que una vez inventariado los mismos, sean retirados y trasladados a la Depositaria Judicial; este Juzgado considera conveniente y prudente instar a la apoderada judicial de la parte demandada, para que en cumplimiento del poder que le fuere otorgado de velar y resguardar los intereses de su representada la empresa MAKKA CAFÉ C.A., retire los bienes perecederos a los fines de no causarle daños o perdidas a la misma, con el objeto de que dichos bienes no sean trasladados a la depositaria judicial.- De seguidas la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, manifestó al tribunal que retiraría voluntariamente todos los bienes muebles propiedad de su representada.- En este estado siendo las 3:10 p.m., se deja constancia que la persona de sexo masculino que dijo ser y llamarse ORTA POLEO en compañía de la abogada ROSA ROCCO AGÜERO, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó al tribunal su voluntad de consignar un escrito, en el cual el abogado ORTA POLEO le asistía, siendo indicado por el Tribunal que no se puede recibir diligencias y/o escritos en la ejecución de la medida, pues, se le puede dar el derecho a la palabra y exponer en el acta.- Se deja constancia que la persona de sexo masculino que dijo ser y llamarse ORTA POLEO, se retiró del lugar.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó al Tribunal que todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble son propiedad de su representada y procedería a retirarla voluntariamente bajo su riesgo y responsabilidad para trasladar una parte de ello a la siguiente dirección: Quinta Junior, ubicada en el Kilómetro 28 de la vía a la Colonia Tovar; y la otra parte de los bienes a la siguiente dirección: Supermercado la Marina, ubicado en la Urbanización Puente Hierro, Municipio Libertador del Distrito Capital; bienes que procedió a retirar de seguidas utilizando para su embalaje y traslado el personal y transporte contratado por la depositaria, Camiones 750, Placas 863-ACF, 554-MAT, 224-AHK y 81V-JAC, conducidos por los ciudadanos LUIS ERNESTO MARTIN, GERARDO MARTIN, DANILO ZAMBRANO y ALEXANDER MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.562.629, 6.226.796, 10.819.265 y 13.802.082, respectivamente.- Siendo las 3:43 p.m., se retiraron los camiones supra identificados a los fines de descargar los bienes en las direcciones supra indicadas, para luego regresar a la medida para buscar más bienes.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone: “Quiero dejar constancia de que los alimentos los cuales incluyen bebidas, charcutería, pastelería, enlatados, van a ser llevados a la siguiente dirección: Supermercado la Marina, el cual se encuentra ubicado en Puente Hierro, Teléfono N° 0212-5420215. Es todo”.- Se deja constancia que los ciudadanos BIANCA PRISCO DE MARCHETTI, JOSÉ FAUSTINO TEIXEIRA y OMAR ALBERTO GUTIÉRREZ MEDINA, antes identificados, se retiraron del lugar para atender asuntos personales.- Igualmente se deja constancia que el camión Placa 43R-GAI, conducido por el ciudadano ALIRIO ZERPA, cédula de identidad N° 6.111.325, contratado por el representante de la depositaria judicial, para el embalaje y traslado de los bienes propiedad de la parte demandada a las direcciones supra identificadas, se retiró siendo las 6:15 p.m.- Acto continuo los peritos avaluadores, antes identificados, exponen: “Consignamos en este acto, constante de 24 folios útiles, inventario de bienes muebles que se encuentran en el inmueble. Es todo”.- El Tribunal acuerda agregar a la presente acta el inventario consignado por los peritos, para que formen parte integrante de la presente acta.- Se deja constancia que se encuentra presente en el acto la ciudadana IRENE PINTO GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.356.091, cónyuge del dueño de la empresa demandada MAKKA CAFÉ C.A.- En este estado la apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada, expone: “Solicito al Tribunal suspenda la práctica de la medida para ser continuada el día de mañana 17 de octubre de 2008, en vista de la alta peligrosidad de la zona a la cual se trasladarán los bienes, y que en el inmueble todavía queda un número considerable de bienes para ser trasladados a la dirección antes señalada, bienes éstos que no podrían ser trasladados en su totalidad el día de hoy. Por lo que solicito asimismo al Tribunal que los bienes que quedan en el inmueble sean dejados bajo la guarda y custodia de la ciudadana IRENE PINTO GOMES, antes identificada, en su carácter de cónyuge del dueño de la empresa MAKKA CAFÉ C.A.; en el lugar en que se encuentran, hasta el día de mañana cuando se continúe la ejecución de la medida, haciéndome responsable de los mismos durante las horas que transcurran hasta la continuación de la medida, debido a que los bienes son propiedad de mi representada y se continuarán retirando y trasladando bajo el riesgo y responsabilidad de la ciudadana IRENE PINTO GOMES, a la dirección supra señalada. Es todo”.- En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, expone: “Solicitamos al Tribunal suspenda la ejecución de la medida de secuestro, para continuarla el día de mañana 17 de octubre de 2008, debido al cansancio físico del personal que se encuentra haciendo el traslado de los bienes, además de las condiciones de riesgo y seguridad de la zona a la que se trasladan los bienes propiedad de la demandada. Asimismo, aceptamos que los bienes sean dejados bajo guarda y custodia de la ciudadana IRENE PINTO GOMES, cónyuge del dueño de la empresa demandada MAKKA CAFÉ C.A. Es todo”.- Vista la solicitud y manifestación de la apoderada judicial de la parte demandada y de las apoderadas judiciales de la parte actora ejecutante, este Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia suspende la ejecución de la medida de Secuestro para ser continuada el día de mañana diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), a las siete horas de la mañana (7:00 a.m.) para lo cual habilita todo el tiempo necesario para su ejecución, asimismo autoriza a la ciudadana IRENE PINTO GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.356.091, cónyuge del dueño de la empresa demandada MAKKA CAFÉ C.A., antes identificada, para que vigile y resguarde los bienes propiedad de la demandada que quedan en el inmueble objeto de la medida de Secuestro.- Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente.- El tribunal acuerda dar por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 8:25 p.m..- Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA …/…
…/… JUEZ,

ABG. ZULAY BRAVO DURÁN



LA NOTIFICADA CUSTODIA DE LOS BIENES





LA APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA



LAS APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA EJECUTANTE



EL DEPOSITARIO JUDICIAL



LOS PERITOS AVALUADORES




LA SECRETARIA