JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 10 de octubre de 2008.
198º y 149º




“VISTOS, con sus antecedentes.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07.05.2008 (f.90), por el abogado Guillermo Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 23.04.2008 (f.85), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la petición propuesta por los abogados Alenxandro Brocco y Ramón Graterol, que actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI; (ii) se acordó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar sin que la parte actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados en el juicio seguido por el Banco apelante contra los antes mencionados ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 06.06.2008 (f.168), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de definitiva.
En fecha 04.06.2008 (f.95 al f.103), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 25.06.2008 (f. 104), esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 24.06.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia. Y por auto del 24.09.2008 (f. 105) se difirió la oportunidad de sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de Cobro de Bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil. CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente BANCO CONSOLIDADO, C.A., contra los ciudadanos PASQUALE NISI PASTORELLI y TERESA PASQUARIELLO DE NISI, en fecha 26.05.2006. (f.1), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13.06.2006 (f.32), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial admite la demanda y ordenó emplazar a los ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI, por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 03.08.2006 (f. 33) la parte actora consigna fotostatos para compulsar el libelo y el 08.08.2006 (f. 35) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial, acordó librar las respectivas compulsas y comisionó al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, a los fines de la practica de las citaciones acordadas
Del folio 40 al 45 se recibe la comisión librada proveniente del Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que consta que (i) fue recibida el 05.10.2006 (f. 41); que el 12.02.2007 (f. 42) el Alguacil manifiesta no habérsele proveído los medios de transporte; y el 14.02.2007 (f. 42) se acuerda devolución de la comisión.
En fecha 03.05.2007 (f. 46) la parte actora solicita se oficie a la DIEX pidiendo el movimiento migratorio de los demandados, lo que se acuerda por auto del 17.05.2007 (f. 48).
El 08.10.2007 (f. 59) la parte actora solicita el desglose de las compulsas para citar a los demandados, lo que se acuerda por auto del 15.10.2007 (f. 60).
En fecha 21.01.2008 los apoderados judiciales de los demandados, ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI, manifiestan (i) que se dan por citados en el presente proceso, (ii) que oponen formalmente la PERENCION de la instancia de conformidad con el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28.03.2008 (f.83) la parte demandada oponen Cuestiones Previas.
En fecha 23.04.2008 (f.85), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de treinta días (30) a contar sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados.
Notificadas las partes, el 07.05.2008 (f.90), la parte actora apela y el 30.05.2008 (f.91) el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la perención de Instancia.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 28.02.2008 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25.02.2008 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia (art. 267.1 CPC).
** Precisiones conceptuales.
Ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior, y el cual ratifica, que:
“De manera reiterada, sobre la aplicación de la sanción contenida en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado esta Alzada (st. 27.04.2005, caso Promotora Buenaventura) que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.(….)”.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “

Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Y, en el caso especifico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención. “

Criterio que fue ampliado en sentencia del 27.06.2005 (caso Condominio Centro Seguros La Paz), señalando en relación al agotamiento del cumplimiento de las cargas del actor en la citación, que:

Corresponde a este Sentenciador determinar si efectivamente la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, debiendo señalar que doctrinariamente no existe una uniformidad de criterio sobre si la realización de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar y la entrega de los fotostatos del libelo para ser compulsados, interrumpe de una vez y para siempre este tipo de perención breve que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil; o si ella se reabre con cada íter procesal.
La Sala Política Administrativa, en sentencia del 30.05.1990 (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, tomo 5, Año 1990, p. 70), se inclina por la primera hipótesis, señalando que el lapso de los treinta días, una vez cumplidas las obligaciones, no se vuelve a reabrir o renacer. Empero, hay quienes (La Roche) consideran que tal criterio se encuentra reñido con el interés de esta institución de perención explanado en la Exposición de Motivos del Código, en el que se busca la pronta integración de la relación procesal con el llamado a causa del demandado. Sin tomar posición, por una u otra, considera quien sentencia, que el conflicto se plantea si se entiende que lo que sanciona el legislador, en el caso de las perenciones breves, es el incumplimiento de la/s carga/s procesal/es en una coordenada específica de tiempo y no la inactividad procesal. Mas no debe entenderse así, porque el legislador sanciona es la inactividad procesal en el cumplimiento, en tiempo específico, de las cargas del actor para citar al demandado. En tal sentido, necesariamente hay que concluir que cada vez que se abra un iter procesal en la fase de citación, el actor tiene la carga de cumplir en el arco de tiempo establecido por el legislador. Así, para que se entienda bien lo que se quiere expresar, en la fase de citación se cumplen propiamente dos íter procesales: (i) el de la citación personal, cuya carga para el actor se agota con indicar la dirección donde se ha de citar; consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, según la Sala Civil, pagar el traslado del Alguacil. Y (ii) el otro iter nace cuando es imposible la citación personal, y retorna la carga procesal en cabeza del actor quien deberá solicitar opcionalmente la citación por carteles o la citación por correo, cumpliendo su carga con la solicitud y consignación de cartel respectivo o del sobre de correo y su porte. No existiendo ninguna otra carga para el actor. Luego de cumplidas las mencionadas no se reabre el lapso de 30 días a que refiere el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, ya que la designación y consecuente juramentación del defensor de oficio son cargas del tribunal”.

*** Del asunto subexamen.
Bajo esas premisas se analiza el presente y se tiene:
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de Bolívares seguido por la compañía CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL anteriormente C.A., BANCO CONSOLIDAD C.A., contra los ciudadanos PASQUALE NISI PASTORELLI y TERESA PASQUARIELLO DE NISI. ASÍ SE DECLARA.-.
En cuanto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia que, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Estas cargas las cumplió el actor así: a) en el libelo indicó la ciudad de Barcelona como dirección de citación, y luego en diligencia del 08.10.2007 indicó como dirección la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Lizzalo o Lissano, piso 1, Apto. Nº 1D, Urbanización El Marquez (f. 59); b) consignó los fostostatos para la compulsa el 03.08.2006 (f. 33). Y c) de lo que hay constancia en autos es de la manifestación -el 12.02.2007 (f. 42)- del Alguacil del juzgado comisionado de no habérsele proveído los medios de transporte, requisito éste que está sometido al cumplimiento de dos modalidades: (1) que hay que consignarlo cuando el sitio de citación diste más de 500 metros; y (2) una diligencia del actor dejando constancia que pone a la orden del Alguacil los distintos medios necesarios para su transporte, y, en criterio de esta Alzada, una manifestación del Alguacil que se le ha proveído los gastos para su traslado.
Sobre el primer aspecto: la distancia, quiere señalar esta Alzada que para ser determinada correspondería a quien alegue la perención comprobar que el sitio de citación dista más de 500 metros. Empero, como la distancia de 500 metros es tan ínfima, por notoriedad se puede determinar que, en el caso específico de los tribunales ubicados en la esquina de Pajarito, ya al salir a la calle están superados los 500 metros. Es decir, que se deben ofrecer los medios de movilización del Alguacil. Exigencia que evidentemente es aplicable al presente asunto subincidencia, dado que el sitio de citación indicado es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Por lo tanto, debió proveersele al Alguacil del Juzgado comisionado de los medios de transporte.
Luego, al no existir en autos la acreditación de haber proveído los medios de transporte del Alguacil, se ha de presumir que la parte actora ha incumplido con la carga de poner a disposición del Alguacil los medios para su transporte, y además se observa que no ha sido diligente en el cumplimiento de la carga de indicar la dirección donde se ha de citar.
Como consecuencia de lo anterior, considera este Sentenciador que hay elementos para considerar no ha cumplido con este extremo o requisito. ASI SE DECLARA.
Y en relación a que se haya inactividad superior a los 30 días, quiere señalar este sentenciador, que habiendo sido admitida la demanda el 13.06.2006 (f. 32), la instancia se debió impulsar dentro de los 30 días calendarios siguientes a esa actuación procesal, y de un simple cómputo se tiene que del 13.06.2006, exclusive, al 29.09.2006, inclusive, cuando se recibe el despacho-comisión en Barcelona, transcurrieron 77 días. Luego, la actuación realizada por la parte actora de cumplir con las cargas fue fuera de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, no suspendiéndose el lapso de perención breve que prescribe el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil.
De tal suerte, que se dan en el presente asunto los supuestos para que se decrete la perención de la instancia. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07.05.2008 (f.90), por el abogado Guillermo Barreto, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compañía CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión de fecha 23.04.2008 (f.85), proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Con Lugar la petición propuesta por los abogados Alenxandro Brocco y Ramón Graterol, que actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI; (ii) se acordó la perención de la instancia por haber transcurrido mas de treinta (30) días a contar sin que la parte actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados en el juicio de cobro de bolívares seguido por el Banco apelante contra los antes mencionados ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI.
SEGUNDO: PROCEDENTE la perención de la instancia, decretada a instancia de parte, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.04.2008. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en el presente juicio de cobro de bolívares seguido por el Banco apelante contra los ciudadanos TERESA PASQUARIELLO STABILE y PASQUALE NISI PASTORELLI.
TERCERO: Queda así confirmada la decisión apelada.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. Nº 08.10034
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fca/ja


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,