JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Octubre de 2008.
198° y 149º
“VISTOS”, con Informes y observaciones de ambas partes.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28.02.2008 (f.36) por la abogada Ruth Morante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra el auto de fecha 22.02.2008 (f. 34) proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la presente causa al estado de evacuar las pruebas solicitada por la parte actora–apelante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 14.07.2008 (f. 42) lo dio por recibido, le dio entrada y tramite de interlocutoria.
En fecha 08.08.2008 (f. 43 al 46), la represéntate judicial de la parte demandada consignó escrito de Informes, y en esta misma fecha también la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes (f. 61 al 65).
En fecha 22.09.2008 (f. 66 al 68), la representante judicial de la parte demandada consignó escrito de Observaciones. En fecha 29.09.2008 (f. 69 al 76), el representante judicial de la parte actora consignó escrito de Observaciones.
Por auto de fecha 01.10.2008 (f. 77), se advierte a las partes que la causa a partir del día 30.09.2008, inclusive, entró en terminó para dictar sentencia. Y estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició el presente Juicio de Cumplimiento de Contrato de seguro mediante demanda interpuesta por el ciudadano HERMINIO VIERA ALVES, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de 14.01.2005 (f. 16) el Tribunal de la Causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, a fin de dar contestación a la demanda u opusieran las defensas que consideren pertinentes.
En fecha 26.09.2006 (f. 17 al 25), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 14.11.2006 (f. 26), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes.
Mediante auto de fecha 22.02.2008 (f. 34 al 35) el Tribunal de la causa negó la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas.
Mediante diligencia de fecha 28.02.2008 (f. 36), la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto de fecha 22.02.2008, y por auto de fecha 03.03.2008 (f. 37) se oyó la misma en un solo efecto, acordando la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada por la parte actora, del auto de fecha 22.02.2008 (f. 34 al 35), proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas.
** De la inadmisibilidad de la apelación.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.”
Fijada la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada lo siguiente:
Se observa de las actas procesales que la apelación interpuesta por la parte actora, lo es contra el auto del 22.02.2008 (f. 34), que negó la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas. Negativa que fue apelada por la parte actora el 28.02.2008 (f. 36).
Ahora bien, debe acotar este Juzgador que la apelación es aquel recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del Juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el Juez Superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. De tal suerte, que siendo la apelación un recurso ordinario que se ejerce como medio para impugnar la decisión que pueda causar gravamen irreparable a cualesquiera de las partes del proceso, está sometido para su admisibilidad a que se ejerza dentro de una coordenada especifica de tiempo, tal como lo establece el artículo 1114 del Código de Comercio, el cual dispone lo siguiente:
“El término para apelar de las sentencias interlocutorias en que sea admisible el recurso será de tres días.
Para apelar de las sentencias definitivas será de cinco días.
Y para ocurrir de hecho al superior será de cinco días, más el de la distancia”.
Este término es preclusivo y “comienza a computarse desde el día siguiente a la publicación de la sentencia, conforme a la regla del Art. 198 CPC, según el cual “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”, pues la publicación de la sentencia es el acto que da lugar al lapso (…) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 424)”
De tal suerte que, el recurso de apelación, en materia mercantil, debe ser interpuesto dentro del lapso perentorio o preclusivo de tres (3) días de despacho si se trata de una interlocutoria y cinco (05) días de despacho si se trata de una definitiva, contados a partir del día siguiente de la publicación del acto que se pretenda impugnar.
Así las cosas, observa este Juzgador, (1) que al tratarse de acciones derivadas de un contrato de seguro, la naturaleza de la acción interpuesta es mercantil y su régimen de tratamiento es el que prevé el Código de Comercio. (2) Que la parte actora recurrente, apela en fecha 28.02.2008, contra la decisión proferida por el Juzgado de la Primera Instancia, en fecha 22.02.2008, tal como claramente se evidencia de la diligencia contentiva de la apelación. Ahora bien, de acuerdo al cómputo suministrado por el juzgado de la causa (f. 74) de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde la fecha en la que se publicó la decisión recurrida, exclusive, hasta la fecha en la que se interpone el recurso de apelación, inclusive, esto es, desde el 22.02.2008, exclusive, hasta el 28.02.2008, inclusive, transcurrieron cuatro días de despacho, a saber: 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2008. Lo que significa que la apelación interpuesta se efectuó de forma extemporánea por tardía, al haber sido propuesta fuera del término legal de los tres días de despacho siguientes al auto del 22.02.2008, que negó la reposición al estado de evacuar las pruebas.
Luego, en consideración a los planteamientos antes expuestos, debe este Juzgador forzosamente declarar Inadmisible la apelación interpuesta, por haber sido efectuada fuera del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, esta Alzada en el ejercicio de su facultad de reexaminar la presente causa, declara inadmisible la apelación interpuesta el 28.02.2008, por la parte actora contra el auto del 22.02.2008, por haber sido interpuesta de manera extemporánea, y, en consecuencia, revoca el auto del 04.06.2008, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 28.02.2008 (f.36) por la abogada Ruth Morante, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra el auto de fecha 22.02.2008 (f. 34) proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la presente causa al estado de evacuar las pruebas solicitada por la parte actora–apelante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.
SEGUNDO: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre el auto apelado del 22.02.2008, que negó la reposición de la presente causa al estado de evacuar las pruebas solicitada por la parte actora–apelante en el juicio que por Cumplimiento de Contrato que sigue el ciudadano HERMINIO VIEIRA ALVES contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. En consecuencia, queda firme la mencionada decisión proferida el 22.02.2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inadmisibilidad de la apelación interpuesta.
TERCERO: SE REVOCA el auto del 04.06.2008, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 08.10051
Pruebas/Int.
Materia: Mercantil.
FPDC/fca/jea
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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