REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


“VISTOS” Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ZORAIDA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad No. 2.964.917.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: HENRY YAMIN CALIL y Miguel Suárez Torres, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66876 y 38466, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZ NOTIFICADO: doctor Juan Carlos Varela Ramos
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos MIGUEL RAFAELMARTÍNEZ OJEDA y REINALDO ELÍAS MARTÍNEZ OJEDA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.976.083 y 11.232.836, respectivamente.
APODERADOS DE LOS TERCEROS: Laureano Oliveros Lanz, Gustavo Méndez, Carlos Moreno y Luis Eduardo Camposano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108187, 3129, 44849 y 1313, respectivamente.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional en fecha 30.07.2008 (f.1 al 14), por reclamo de la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, contra la sentencia de fecha 21.07.2008, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró improcedente el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, contenida en su auto del 27.05.2008, de oír la apelación intepuesta contra la sentencia definitiva dictada el 07.05.2008 por el último de los juzgados mencionados en el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento iniciado por los ciudadanos REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA y MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA contra la mencionada ciudadana.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 04.08.2008 (f.16), dio por recibido el expediente, le dio entrada y cuenta al Juez.
En fecha 10.11.2004 (f.17), la parte presuntamente agraviada consignó escrito mediante el cual reformó su solicitud de amparo constitucional y, por diligencia de esa misma fecha (f.12), consignó los recaudos que fundamentan su acción.
Por auto de fecha 11.08.2008 (f. 132) se admitió la acción de amparo, se ordenó la notificación del Juzgado denunciado como agraviante, del Ministerio Público y de los terceros. Así como se acordó la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, que declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho intentado por la ciudadana ZORAIDA QUINTANA (presuntamente agraviada) contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en oír el recurso de apelación intentado contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de mayo del año 2008, en la cual se declaró Con lugar la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por los ciudadanos REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA y MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA, en contra de la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, y consecuentemente ordenó la entrega material, real y efectiva a la parte actora, del apartamento identificado con el No. 9, ubicado en el piso 5, torre “B” del edificio Residencias Altamira Sur, Municipio Chacao del estado Miranda, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Notificadas el Juzgado denunciado como agraviante, el Ministerio Público y los terceros, por auto de fecha 03.10.2008 (f. 154), este Juzgado fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional para el día 08.10.2008, a las 10:00de la mañana, a fin de que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos a que hubiere lugar.
En fecha 08.10.2008 (f. 155 al 182), siendo la oportunidad fijada y notificadas como se encontraban las partes, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y de la Representación del Ministerio Público. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Juzgado denunciado como agraviante y de los terceros interesados. El Juez Titular de este Despacho declaró abierto el acto, oyó a los comparecientes y procedió a anunciar el fallo, el cual dictó en los términos siguientes:
“En primer lugar, se ratifica la competencia de este Juzgado Superior Primero para conocer de la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria del 21.07.2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En segundo lugar, hay que señalar que ha sido doctrina judicial reiterada que los errores de juzgamiento no son tema de amparo, ya que sería desnaturalizar el amparo constitucional. El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinaria, heroica dirían algunos, destinada a restablecer aquellas situaciones jurídicas que hayan sido lesionadas violentando reglas constitucionales. Sin embargo, y así lo ha establecido también la doctrina judicial en el juzgamiento se puede incurrir en injuria constitucional y se da cuando el juzgador en su decidir subvierte reglas procesales que lesionan de manera directa el derecho a la defensa y la garantía del debido procesal. En este caso cuando se cuestiona la aplicación de la regla procesal del diferimiento prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a dicha conducta o criterio ser lesivo del derecho de la defensa, dado que –en criterio del accionante- se le negó la oportunidad de apelar se impone admitir el amparo y entrar a considerar el mérito. Luego se desecha la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción. En tercer lugar, el punto en que se centra la presente acción está en si el diferimiento que se haga de los fallos exartículo 251 se hace por días continuos o por días de despacho, o indiferentemente. Son diversas las posturas de los tribunales de instancia, que datan desde la promulgación del Código en 1986, cuando se posibilita el diferimiento de la oportunidad de sentencia al vencimiento del lapso de sentenciar. Sin embargo, no ha habido dudas en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera reiterada ha sostenido que el lapso de diferimiento de los fallos exartículo 251 del Código de Procedimiento Civil, bien fijando un día determinado o bien fijando cualesquiera de los treinta días continuos para publicar la sentencia es por días continuos. Pero quedando claro que el diferimiento no excederá los treinta días continuos. Y son días continuos, porque así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 01.02.2001 y aclaratoria del 09.03.2001. Y este criterio interpretativo de la Sala Constitucional es aplicable a los diferimientos de sentencia que se hagan en los juicios breves, dado que al no establecer el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil un régimen de diferimiento, ni negarlo como lo hace el artículo 893 del mismo Código de Procedimiento Civil, analógicamente el régimen de tratamiento es el previsto para el artículo 251. De tal suerte, que cuando se difiere un fallo exartículo 251 por días de despacho se violenta la interpretación constitucional mencionada y se puede violentar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando las partes no pueden ejercer sus recursos tempestivamente. Bajo estas premisas, hay que señalar que cuando el Juez Tercero de Primera Instancia niega el recurso de hecho propuesto por el hoy accionante, considerando que es válido diferir los fallos por días de despachos, se apartó de un criterio establecido por la Sala Constitucional como interprete de la Constitución, negando consecuentemente a la parte recurrente las garantías a la defensa y debido proceso, al no ser tratado su recurso bajo la óptica interpretativa de la Sala Constitucional. Ante ello, se impone anular el fallo cuestionado del 21.07.2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y le ordena o al Juzgado de Primera Instancia que le corresponda por distribución, que resuelva el recurso de hecho interpuesto bajo la óptica interpretativa de la Sala Constitucional contenida en su sentencia del 01.02.2001 y aclaratoria del 09.03.2001. En cuarto lugar, se ratifica la medida cautelar innominada dictada el 11.08.2008, hasta se provea sobre el recurso de hecho propuesto. Se reserva este Juzgado Superior un lapso de cinco (5) días para publicar y verter por escrito el presente fallo”.

Estando dentro de la oportunidad para verter por escrito lo decidido en la audiencia oral, se hace bajo las consideraciones siguientes.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la competencia.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta a través de apoderado, por las ciudadana ZORAIDA QUINTANA, contra la sentencia de fecha 21.07.2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que la presente acción de amparo constitucional lo es contra decisión judicial.
En cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil y ser éste Juzgado su Superior Jerárquico, en consecuencia es competente este Tribunal, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De los alegatos en la audiencia constitucional.-
* De la parte presuntamente agraviada.
En la oportunidad de efectuar la audiencia constitucional, la parte accionante alegó:
“El día 24 de Abril de 2008, esta expresamente en copia certificadas que trajo a la Acción de Amparo Constitucional, que era el último día de la evacuación de las pruebas y por consecuencia último día del lapso probatorio. El Juez de Municipio consideró que fue el 23, partimos de ese punto el mismo en su sentencia definitiva el 24 abril fue el momento en que solicite al Tribunal cómputos de los días de despachos transcurridos, el cual riela a los autos al folio 99 el; el Juez deja constancia que los días de despacho del lapso probatorio fueron destinados como lo dice el auto o sea, Que supongamos en esta primera duda, si los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, señalados en le articulo 890 del Código de Procedimiento Civil que tiene el Juez para sentenciar, se computan por días de despacho, el conteo debe comenzar desde el día siguiente al 24 de abril de 2008. Habiendo transcurrido esos días, según el computo de los días de despacho que señala el auto del Juzgado Aquo de fecha 30 de mayo de 2008, (folio 61), los días que tenia el Juez para sentenciar eran, el 25, 28, 29, 30 todos de abril y el ultimo día era el dos (2) de mayo, que el juez no sentenció en esos cinco (5) días, pero erradamente dictó un auto de diferimiento ANTICIPADAMENTE el 30 de abril, un día antes del ultimo día del lapso para sentenciar ¿Como se cuentan los días, por despacho o calendarios; de una manera o de otra trajo 2 tesis, si es por días de despacho debe comenzar el 24 y no el 23; siendo así el día 30 abril, un día antes de la preclusión dicta un auto de diferimiento; ese auto de diferimiento aplasta todo lo que es la jurisprudencia, la sentencia de la Sala del año 2001 y la aclaratoria de esa Jurisprudencia señala que los lapsos para diferir no se pueden contar por días de despacho a excepción en Alzada es día de despacho, por supuesto hay una confusión; ¿Cual es el día que tengo para apelar, fui al Tribunal el día 30 de abril y no había sentencia el 2 de mayo tampoco había sentenciado el día 6 de mayo, fui y tampoco vi el expediente, lo estaban trabajando y diligencie, dejando constancia del domicilio de mi representada para que me notificaran de la sentencia, pues lógicamente pensé que saldría fuera del lapso de ley. El dice en su auto, que difiere por 5 días de despacho, siendo que esa oportunidad es anticipado o intespectiva; ese diferimiento es anticipado y eso lo dice la jurisprudencia de la Sala 21 de junio de 2007. Entonces ¿Cual es el plazo legal; es el último día no puede hacerlo antes lo hizo el 30de abril; dice “…difiere por 5 días despacho…”. No se puede de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir por días de Despacho. Hay una confusión, el 251 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento breve no se si se puede aplicar o no, sin embargo del contenido del artículo 251 se puede inferir pero días continuos. Ahora bien, la sentencia que le acabo de señalar Nº 80, le puso punto y final a la cuestión de los lapsos; y observando dicha jurisprudencia el Juez violo dicha jurisprudencia, pues tomo 5 de despacho y no calendarios como lo indica la misma. El día de 6 de mayo, si hubiese visto el expediente me evitaría todo esto, pero no fue así. El 6 de mayo también pedí que decidiera la oposición, tampoco decidió, mi pregunta es pido el expediente y no me lo permiten; el 22 de mayo ya el juez había decidido y me di cuenta ese día del diferimiento, apelo y el juez dijo que la apelación es extemporánea, fue el 22 y el sentencio el 7, ejercí el recurso de hecho, le explique el contenido de las jurisprudencia al juez que estaba conociendo del recurso de hecho; por tal razón es que vengo a solicitar que se defina de una vez por toda que pasa en los Tribunal, sobre todo en Municipio sI la sentencia se tiene dictar por días de despacho o por días calendarios, de acuerdo a la jurisprudencia; si es así, el día 29 de abril, ya el juez debió sentenciar y no lo hizo o sea, que el 30 ya era extemporáneo su diferimiento y si es por despacho, también infringió lo hizo anticipadamente aquí hay una incertidumbre. Con respecto a mi segunda tesis si el considera, solo si el lo considera, si porque siempre los días para la sentencia. han sido calendario. Ahora si difirió el 30 de abril, el quinto día siguiente calendario fue el 5 de mayo y lo hizo el 7 de mayo, esa sentencia es extemporánea. Como hubo ocultamiento del expediente, traigo una sentencia de ocultamiento de expediente, ese juicio se ventilo en el Noveno, hubo un extravió, la persona no pudo apelar, y con todo eso le ejecutaron y el gano el amparo pido en virtud de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, pido que deja precedente al los Jueces de Municipio que lapso tienen ellos para difererir, si es por día de despacho, o por día calendarios, si pueden diferir como un juicio ordinario o breve, para que las partes estén a derecho. Y solicitar que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, por encontrarme en absoluta incertidumbre, pues soy persona responsable y esas tácticas y aplicación de criterios personales que tienen algunos jueces, no hay regulación y algunos jueces deciden hacerlo por días de despacho.

** De la Representación del Ministerio Público.
Por su parte el Ministerio Público señaló:
“En el presente caso se observa que la acción de amparo constitucional, esta dirigida, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de hecho, siendo así y luego de analizar la sentencia recurrida en amparo, no se observa que violo rasgo constitucional, no se observa de que manera pudo haberse concebido el desequilibrio de igualdad del derecho y violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Se observa que el agraviante hizo uso del recurso de apelación por considerar que ese recurso era optimó para lograra el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarándolo extemporáneo. Asimismo se evidencia de los autos que con ocasión a ello interpone el recurso de hecho, lo cual resulta a todas luces lo que la sala ha llamado una tercera instancia. Más aún, si le sumamos que el objeto del presente amparo es el mismo de la pretensión realizada en la apelación interpuesta, esta representante del Ministerio Publico, señala que lo que se pretende con el presente amparo es la revisión de la aplicación incorrecta del derecho o supuesto quebrantamiento de una infracción de orden legal y no de tipo constitucional. En lo que respecta a que el Tribunal agraviante difirió la sentencia un día antes de que culminaran los 5 días, no debe entenderse con ello que hubo subversión de aspectos procesales y por consiguientes constitucionales. En lo que respecta al auto de diferimiento realizado por el Juez, se evidencia claramente que quedo plenamente establecido que la sentencia seria publicada el quinto día de despacho contados a partir de día siguiente al de la solicitud por lo cual no se que se haya conculcado derechos de rango constitucional. En virtud de los antes expuestos se solicita a este Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declara inadmisible, de conformidad con lo que establece el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales y así se solicita muy respetuosamente.

3.- Del mérito.
a.- De la alegada inadmisibilidad.
En la audiencia constitucional la Representación del Ministerio Público, sostuvo la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, señalando que el objeto del presente amparo es el mismo de la pretensión realizada en la apelación interpuesta, esta representante del Ministerio Publico, señala que lo que se pretende con el presente amparo es la revisión de la aplicación incorrecta del derecho o supuesto quebrantamiento de una infracción de orden legal y no de tipo constitucional. En lo que respecta a que el Tribunal agraviante difirió la sentencia un día antes de que culminaran los 5 días, no debe entenderse con ello que hubo subversión de aspectos procesales y por consiguientes constitucionales. En lo que respecta al auto de diferimiento realizado por el Juez, se evidencia claramente que quedo plenamente establecido que la sentencia seria publicada el quinto día de despacho contados a partir de día siguiente al de la solicitud por lo cual no se que se haya conculcado derechos de rango constitucional. En virtud de los antes expuestos se solicita a este Tribunal que la presente Acción de Amparo sea declara inadmisible, de conformidad con lo que establece el articulo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ha venido interpretando que el amparo constitucional constituye un remedio judicial extraordinario cuyo empleo solo debe ser admitido, ante la carencia de medios ordinario eficaces y sumarios capaces de reestablecer la situación jurídica infringida; sin embargo, la Sala Constitucional en la sentencia citada del 28.07.2000 (caso: Luis Alberto Baca), revisando esa concepción, ha señalado que “la doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene”.
Sin embargo esta afirmación doctrinal acerca de la naturaleza del amparo, no puede conllevar a señalar que el amparo constitucional es un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias, y por lo tanto, debe rechazarse toda pretensión que solapadamente persiga ese fin.-
Sobre la utilización del amparo constitucional, existiendo otros recursos o remedios procesales, la Sala Constitucional del Tribunal, en sentencia del 28.07.2000, (caso Luis Alberto Baca), expresó:
“Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ...
1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo”.

Esta doctrina judicial pretranscrita fue ampliada por la misma Sala Constitucional en sentencia del 25.03.2002 (st. 581, caso: Eduardluna C.A.), al señalar la procedencia de la acción de amparo “sin que se hayan agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, (....) cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. Es decir, que el juez pese a que haya recursos o sean previstos legalmente, no puede aplicar inexorablemente el supuesto quinto del artículo 6 de la Ley de Amparos, sino que debe, antes de pronunciarse sobre la inadmisibilidad, estimar, de acuerdo a las circunstancias fácticas o jurídicas, si el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento de la lesión constitucional infringida.
Adicionalmente hay que señalar, que si bien es cierto que la incorrecta aplicación de una norma o los errores en su interpretación, no constituyen per se una infracción constitucional (st. Nº 889 del 20.05.2005, Sala Constitucional); no es menos cierto, como lo dice la misma sentencia, que la acción de amparo procede cuando se produce de alguna forma un menoscabo del goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley por parte del sentenciador, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. La violación de las reglas legales, especialmente cuando se subvierte un proceso y no puede ser reparado por el ordinario civil lesionando derechos constitucionales, se debe acicatear su protección mediante el mecanismo de protección constitucional.
En este asunto se reclama la violación de una regla legal: el diferimiento por días de despacho, aplicando o interpretando erróneamente –dice el actor- el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de su derecho a la defensa, ya que no supo cuando apelar, toda vez que conforme a la doctrina judicial consolidada se le debió notificar, por haber sido dictado el fallo fuera de lapso. Y en razón a que estos postulados constitucionales “fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle sú derecho a la defensa”, lo prudente es admitir la presente acción de amparo constitucional, dado que lo planteado no es una revisión casacional, sino el reclamo de tutela de unos derechos constitucionalizados que se dicen violentados por la errada interpretación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la Representación del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
b.- De la alegada vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ha sostenido la parte accionante que “el día 24 de Abril de 2008, esta expresamente en copia certificadas que trajo a la Acción de Amparo Constitucional, que era el último día de la evacuación de las pruebas y por consecuencia último día del lapso probatorio. El Juez de Municipio consideró que fue el 23, partimos de ese punto el mismo en su sentencia definitiva el 24 abril fue el momento en que solicite al Tribunal cómputos de los días de despachos transcurridos, el cual riela a los autos al folio 99 el; el Juez deja constancia que los días de despacho del lapso probatorio fueron destinados como lo dice el auto o sea, Que supongamos en esta primera duda, si los cinco (5) días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, señalados en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil que tiene el Juez para sentenciar, se computan por días de despacho, el conteo debe comenzar desde el día siguiente al 24 de abril de 2008. Habiendo transcurrido esos días, según el computo de los días de despacho que señala el auto del Juzgado Aquo de fecha 30 de mayo de 2008, (folio 61), los días que tenia el Juez para sentenciar eran, el 25, 28, 29, 30 todos de abril y el ultimo día era el dos (2) de mayo, que el juez no sentenció en esos cinco (5) días, pero erradamente dictó un auto de diferimiento ANTICIPADAMENTE el 30 de abril, un día antes del ultimo día del lapso para sentenciar ¿Cómo se cuentan los días, por despacho o calendarios; de una manera o de otra trajo 2 tesis, si es por días de despacho debe comenzar el 24 y no el 23; siendo así el día 30 abril, un día antes de la preclusión dicta un auto de diferimiento; ese auto de diferimiento aplasta todo lo que es la jurisprudencia, la sentencia de la Sala del año 2001 y la aclaratoria de esa Jurisprudencia señala que los lapsos para diferir no se pueden contar por días de despacho a excepción en Alzada es día de despacho, por supuesto hay una confusión; ¿Cual es el día que tengo para apelar, fui al Tribunal el día 30 de abril y no había sentencia el 2 de mayo tampoco había sentenciado el día 6 de mayo, fui y tampoco vi el expediente, lo estaban trabajando y diligencie, dejando constancia del domicilio de mi representada para que me notificaran de la sentencia, pues lógicamente pensé que saldría fuera del lapso de ley. El dice en su auto, que difiere por 5 días de despacho, siendo que esa oportunidad es anticipado o intespectiva; ese diferimiento es anticipado y eso lo dice la jurisprudencia de la Sala del 21 de junio de 2007. Entonces ¿Cual es el plazo legal; es el último día no puede hacerlo antes lo hizo el 30de abril; dice “…difiere por 5 días despacho…”. No se puede de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, diferir por días de Despacho. Hay una confusión, el 251 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento breve no se si se puede aplicar o no, sin embargo del contenido del artículo 251 se puede inferir pero días continuos”.
Ahora bien, al intentarse una acción o al accionar, debe tenerse reglas claras de trámite para ser satisfechas y es a través del proceso que se satisfacen, porque éste no es otra cosa que el medio o mecanismo para conseguir esa tutela judicial efectiva. De allí deriva la finalidad compositiva del proceso, que constituye las relaciones jurídicas y de actuación de quienes intervienen en él: las partes, el juez, los auxiliares de justicia y los terceros. Es a través de esas reglas que se ordena, que se regula su actuación, jerarquizando los diversos actos y estableciendo las oportunidades y momentos de actuación. Este conjunto de reglas que gobiernan la actuación de las partes y del juez en el proceso y a las que deben someterse, es lo que llamamos procedimiento.
De este orden depende el evitar la anarquía procesal, el tutelaje de la actuación de las partes, las garantías al debido proceso y al derecho de la defensa. Y por ello constituye un cambio correcto el efectuado por el legislador procesal civil de 1986, cuando sustituyó el vocablo “juicio” por el de “procedimiento”, ya que, como bien lo dice la exposición de motivos del Código el procedimiento define “el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que el juicio denota la finalidad compositiva del litigio que persiguen las partes y el conjunto de relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de justicia.
Se adecua así nuestro legislador procesal a las corrientes modernas procesales que distinguen proceso y procedimiento, graficando al procedimiento como los rieles, la vía del ferrocarril y al proceso, como el ferrocarril que va avanzando para llegar al final.
Bajo este predicamento cabe preguntarse, ¿hay lesión constitucional cuando se violan reglas de trámites legales?. La respuesta debe ser necesariamente afirmativa, si la violación de las reglas legales, especialmente cuando se subvierte un proceso y no puede ser reparado por el ordinario civil lesionando derechos constitucionales, se debe acicatear su protección mediante el mecanismo de protección constitucional.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional, (st. Nº 828 del 27.07.2000) cuando expresa:
“Para que el amparo proceda es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”



A la luz de las consideraciones anteriores, hay que precisar el escenario procesal que origina este amparo.
Veamos:
1.- El día 30.04.2008 (f. 62) el Juzgado Segundo de Municipios dicta un auto en el que dice que “por ocupaciones urgentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento (sic), difiere la publicación (…) por cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy”.
2.- El 07.05.2008 (f. 66) el mismo Juzgado Municipal dicta sentencia definitiva declarando procedente la acción de cumplimiento de contrato arrendaticio incoada por los ciudadanos REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA y MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA contra la ciudadana ZORAIDA QUINTANA.
3.- El 22.05.2008 (f. 80) la parte demandada –hoy accionante en amparo- interpone apelación contra el mencionado fallo.
4.- El 30.05.2008 (f.90) el Juzgado Segundo de Municipios ordena cómputo de los días de despacho transcurridos desde e07.04.2008 al 14.05.2008.
5.- El 27.05.2008 (f. 109) el Juzgado Municipal niega la apelación por extemporánea por tardía.
6.- El 30.06.2008 (f. 65) el Juzgado Tercero de Primera Instancia da por introducido el recurso de hecho interpuesto por la hoy recurrente en amparo.
7.- El 21.07.2008 (f. 118) el mencionado Juzgado Tercero declara sin lugar el recurso de hecho.

A la luz de este escenario procesal, hay que decir que el proceso donde se recurrió de hecho y cuya resolución se cuestiona, fue tramitado por las reglas del procedimiento breve y el problema se ubica en que el juzgado municipal, actuando como primera instancia, difirió la oportunidad de sentencia por cinco días de despacho y no por días continuos. Entonces, cabe preguntarse ¿cuándo se difiere, exartículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad de publicar un fallo en un juicio breve por días de despacho se subvierten las reglas de trámite?.
Para dar una respuesta hay que puntualizar que no existe en el procedimiento breve una norma equivalente al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y lógicamente –dice el doctor Reinaldo Rodríguez Anzola (vid. El Procedimiento Breve, p. 93)- “debemos presumir que la intención del legislador es que no haya ningún diferimiento para dictarse sentencia en este procedimiento que se quiere que sea lo más breve posible. Sin embargo, como nadie podrá negar también pueden surgir causas graves que impidan al Juez pronunciar la sentencia, por fuerza surgirá la necesidad de aplicar por analogía la norma antes transcrita. Pudiera pensarse que el lapso máximo de 30 días es excesivo para el procedimiento breve, sin embargo, el mismo puede ser una dilación menor y sería preferible en comparación con todo el tiempo que podría requerirse para notificar la sentencia a la parte contraria, evitando, además que la causa se paralice y pueda comenzar a correr el lapso para interponer los recursos”.
Luego, al afirmarse que no existe una disposición específica que regule la permisión de diferimiento de una sentencia, el dispositivo legal aplicable por analogía es el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, cuyos mecanismos deben ser respetados en base al principio de la legalidad de los actos (art. 7 CPC). Sólo podrán admitirse otras formas idóneas cuando el legislador no lo haya previsto. Esto significa que hay que aplicar, tanto para el procedimiento ordinario como para el procedimiento breve, las mismas reglas de interpretación del artículo 251.
La Exposición de Motivos del Código dice que el artículo 251 se incorpora al texto adjetivo civil como una reacción “contra la práctica más extendida entre los jueces de diferir el pronunciamiento del fallo, con grave perjuicio para la celeridad de la justicia y para las partes interesadas”. Y continua que “se dispone en la citada disposición que la publicación de la sentencia no podrá diferirse sino por una causa grave, sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el acta de diferimiento, y que la sentencia dictada en la oportunidad distinta a la fijada en dicha acta, deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá ningún lapso para interponer los recursos”.
Al interpretar el artículo 251 la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia había señalado que el diferimiento debe hacerse para un día despacho determinado, puesto que no puede el Juez indicar en la sentencia que se dictará dentro de los 30 días siguientes, pues en ese supuesto, la decisión podría ser publicada en cualquier día de ese lapso de treinta días (vid. PIERRE TAPIA N° 12, p. 121, CSJ st. 08.12.1988; N° 8/9, p. 289 st. 10.08.1989).
Sobre este criterio judicial señala el doctor Ricardo Henriquez La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, tomo II, p. 288) que no tiene asidero en la norma. “Bien claro dice que se hará que debe expresarse en el auto de diferimiento. No es cierto que el señalamiento de día fijo sea de garantía para el litigante de mayor certeza a conocimiento del diez a quo del lapso concerniente al recurso respectivo subsiguiente, ya que la sentencia puede no ser publicada en la fecha concreta anunciada (…). Luego es de concluir que, vencido el plazo de diferimiento, cualquiera sea la extensión que le ha dado el juez (no mayor de 30 días, en todo caso) será cuando comience a contarse el término para las impugnaciones”.
Luego, en sentencia del 25.10.1989 (vid. PIERRE TAPIA CSJ, año 1989, N° 10, p. 143) la Sala Civil impone como doctrina judicial, al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, que se computarán por días de despacho todos aquellos que no fueren relativos a los términos por años o meses (art. 199), a la citación por carteles, sólo en cuanto al lapso de intervalos entre publicaciones (art. 223), a la citación de herederos desconocidos (art. 231); al diferimiento de la oportunidad sentencia (art. 251); a la perención de la instancia (art. 267); artículos 317, 318, 319, 335, 378, 386, 515, 521, 614.4, 650, 756 y 757.
Y en sentencia del 06.02.1991 la Sala Civil ha clarificado su criterio y ante las vacilaciones en instancia al momento de diferir la oportunidad de sentencia, advierte “para que en el futuro no la vuelva a cometer”, que el diferir la oportunidad de sentencia, será por días calendarios consecutivos y no por días en los cuales se acuerde dar despacho
Este criterio judicial que admite que el diferimiento ha de hacerse por días calendarios continuos, con libertad en el modo de diferir, esto es, que puede acogerse al lapso no mayor de treinta días, o indicar un plazo menor para la publicación del fallo, ha sido mantenido de manera diuturna por la Sala Civil.
Este criterio judicial ha sido mantenido por la Sala Constitucional en su sentencia anulatoria del artículo 197, sentencia del 01.02.2001 y en su aclaratoria del 09.03.2001, sosteniendo que “los postulados constitucionales en los que se fundamentó esta Sala para declarar la inconstitucionalidad parcial de la norma in comento, son los establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Carta Magna, en atención a la circunstancia fáctica que se verificaba con los cómputos de los términos y lapsos establecidos para la realización de determinadas actuaciones procesales de los justiciables, a consecuencia de la disminución de los mismos en un número ciertamente menor a aquellos dispuestos en la norma, como producto del no despachar continuo de los tribunales, lo cual tendía a crear un estado de indefensión y a transgredir el debido proceso”, y en atención a que estos postulados constitucionales “fueron establecidos en atención a que la actividad jurisdiccional va dirigida a resolver una controversia y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle sú derecho a la defensa”, precisando la Sala Constitucional que “los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 251, 515 Y 521 del Código de Procedimiento Civil, deben de ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
Luego, no hay duda que la doctrina judicial ha sido muy uniforme en considerar que el lapso de diferimiento a que refiere el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, (i) se computará por días calendarios consecutivos; (ii) que es un lapso y no un término; y (iii) que el juez puede electivamente fijar para diferir dentro de los 30 días calendarios o adoptar un lapso menor, en el entendido que el lapso de inicio de los recursos, se computará a partir del vencimiento del lapso de diferimiento.
Ahora, ¿escapa de esta doctrina judicial el diferimiento en los procedimientos breves?. La respuesta es un rotundo y contundente no. Al aplicarse analógicamente los supuestos del artículo 251, debe atribuírsele las mismas consecuencias jurídicas a esa otra situación. Es la afirmación del principio de la legalidad. No puedo tomar un dispositivo legal, decir que lo aplico analógicamente y modifico las consecuencias que éste contiene. La ley sólo me autoriza a crearla cuando no se tiene o no se contiene una regla de trámite (art. 7 CPC). Y no cabe argumentar para optar al establecimiento de modalidades distintas, que el procedimiento breve “es simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos con carácter residual, por el cual se reconducen todas las pretensiones que no tengan asignadas un procedimiento especial” (f. 109), dado que la razón de no diferir por días de despacho, es garantizarle a las partes, que sin necesidad de ejercer un control sobre los días que el tribunal acuerde despachar, tenga conciencia cuando se inicia el lapso para el ejercicio de su recurso, simplemente contando en el calendario.
De tal suerte, que cuando el juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia, de manera lacónica señala que “su criterio para computar los lapsos para la sentencia son de días de despacho y no continuos (…) y además el diferimiento es una facultad que tiene el juez para hacerlo y actuó bajo los parámetros que le atribuye la ley”, evidentemente se aparta de la diuturna doctrina judicial interpretativa del artículo 251, y si bien es válido disentir en criterios judiciales, ese disentimiento no puede llevar a que se ponga en juego la actividad jurisdiccional que va dirigida a resolver una controversia, y siendo que las partes serán quienes en definitiva sufrirán los efectos de la sentencia, debe garantizársele a cada una de ellas, la posibilidad de adversar o contradecir oportunamente lo sostenido por su contraparte, es decir, garantizarle su derecho a la defensa y la tutela efectiva de sus derechos. Y dentro de ese orden de ideas, debió el juez cuestionado, en la oportunidad de proveer sobre el recurso de hecho, aplicar el criterio interpretativo de la Sala Constitucional (st. 01.02.2001 y 09.03.2001), revisando si el auto de diferimiento es acorde con ese criterio y de no serlo, tutelar el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso de las partes, por cuanto no determinó si el diferimiento se tramitó de acuerdo a las reglas previstas en la Ley, y consecuentemente no se le otorgó el derecho, el tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas. Al no hacerlo, evidentemente que violentó dichos derechos, por lo que se impone anular el fallo del 21.07.2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia y ordenar que un nuevo juez, conociendo del recurso de hecho interpuesto, bajo la óptica de la doctrina judicial comentada y determine la procedencia o improcedencia del recurso de hecho. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sede CONSTITUCIONAL, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZORAIDA QUINTANA, contra la sentencia de fecha 21.07.2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio siguen los ciudadanos REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA y MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA contra la ciudadana ZORAIDA QUINTANA.
SEGUNDO: SE ANULA el fallo del 21.07.2008 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente el recurso de hecho contra la negativa del Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, contenida en su auto del 27.05.2008, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el 07.05.2008 por el último de los juzgados mencionados en el juicio de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento iniciado por los ciudadanos REINALDO ELIAS MARTINEZ OJEDA y MIGUEL RAFAEL MARTINEZ OJEDA contra la ciudadana ZORAIDA QUINTANA. Y, en consecuencia, se ordena que un nuevo juez, conociendo del recurso de hecho interpuesto, bajo la óptica de la doctrina judicial de la Sala Constitucional y determine la procedencia o improcedencia del recurso de hecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA


ABOG. FLOR CARREÑO AGUIAR



Exp. N° 08.10060
Definitiva/Amparo Constitucional
Materia: Civil.
FPD/fc/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,