JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de Octubre de 2008.
198° y 149°



“VISTOS”. Con Informes de la parte actora.-

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 04.06.2008 (f. 31), por la abogada Magda Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la compañía UNIDAD CLINICO QUIRURJICO SANTA ROSA DE LIMA C.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 02.06.2008 (f.28), que negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26.03.2008, solicitada por la parte demandada, en el que el mismo Juzgado acuerda proveer sobre el escrito de pruebas presentado por los abogados RICARDO SALAMI DAES y FELIX CARDENAS OMAÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALCIRO ANTONIO GARCIA GARCÍA en el juicio que por daños materiales y morales sigue contra la apelante.
Cumplida la distribución legal, este Juzgado por auto de fecha 16.06.2008 (f. 35), lo dio por recibido y le dio entrada de interlocutoria.
Por auto de fecha 13.08.2008 (f. 36), se advirtió a las partes que la causa a partir del 12.08.2008, inclusive, entró en término para dictar sentencia, lo que se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente proceso por motivo de Daño Material y Moral, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALCIRO ANTONIO GARCIA contra la compañía UNIDAD CLINICO QUIRURJICO SANTA ROSA DE LIMA C.A., por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Riela al folio 01, diligencia de promoción de pruebas por parte del abogado de la parte demandante Ricardo Salami Daes el cual expone “consigno en tres (03) folios útiles escrito (…) de promoción de prueba”
El folio 03 consta el escrito emitido por el abogado Dennis Enrique Flores Matos, el cual actúa como apoderado judicial de la parte demandada en este proceso y expone: “en nombre de mi representada, consigno en este mismo acto, constante de dos (02) folios útiles y originales mas un (01) anexo escrito de promoción de pruebas; a los efectos de que el tribunal proceda a incorporarlo a los autos, en la oportunidad procesal correspondiente. Es todo”
Al folio 06 consta auto de admisión de las pruebas tanto de la parte actora como la parte demandada. Las pruebas de la parte actora son admitidas, y negada las de la parte demandada de Experticias Corporales a la parte demandante.
Al folio 14 consta escrito de los actos de notificación. La parte demandante se dio por notificada, y la parte demandada, por error material involuntario del tribunal, fue notificada meses mas tarde.
Al folio 15 consta de una apelación interpuesta por parte del abogado Dennis Enrique Flores Mato, que actúa en nombre de la parte demandada contra el auto dictado el dos (02) de octubre de 2007. El tribunal en fecha 14-02-2008 (f. 17) niega dicho recurso de apelación por tratarse de un auto de mero trámite.
Al folio 19 por auto del 26.03.2008 se admite la promoción de pruebas presentadas por los abogados Salami Daes y Félix Cárdenas Omaña que actúan como representantes judiciales de la parte actora y se acuerda su evacuación, previa notificación de las partes. Las partes se dan por notificadas y la representante de la parte demandada el 30.04.2008 (f. 23), expone: “(…) se sirva practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2008 hasta la fecha de hoy, ambas inclusive”
Al folio 24 se realiza el cómputo de los días de despacho y por auto del 14.05.2008 se ordena la evacuación de las pruebas.
En diligencia de fecha 21-05-2008 (f. 27) la apoderada de la parte demandante expone: “Visto el computo de los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero hasta el 30 de abril del presente año, según el cual se evidencia que transcurrieron mas de treinta días de despacho, respetuosamente solicito de este Tribunal que de conformidad con el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOQUE POR CONTRARIO IMPERIO, el auto de fecha 26 de marzo de 2008 (…)”. Dicha petición fue negada por el juzgado de la causa en auto del 02.06.2008 (f. 28).
En fecha 04-06-2008 (f. 31) la parte demandada apela del auto de fecha 02 de junio de 2008. Por auto del 18.06.2008 (f. 32) se oye la apelación en un solo efecto y se acuerda la remisión de copias al Juzgado Superior distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia que ha sido sometida a consideración de este Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02.06.2008, que negó la petición de revocatoria por contrario imperio del auto del 26.03.2008, en que el mismo Juzgado acuerda proveer sobre el escrito de pruebas presentado por los abogados RICARDO SALAMI DAES y FELIX CARDENAS OMAÑA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora
* De la inadmisibilidad de la apelación.
Del escenario procesal descrito anteriormente, se tiene:
1.- que la primera instancia, en su decisión cuestionada cuando señala que “(…) niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada”, evidentemente, produjo una negativa a revocar o modificar por contrario imperio el auto de fecha 26.03.2008. Tal declaratoria, evidentemente niega al actor la posibilidad de apelación, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De seguidas, se debe señalar que ese auto del 26.03.2008, fue considerado tanto por la apelante como por el juzgado de la causa como un auto ordenatorio del proceso, por lo que es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, y “lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr Rengel Romberg, Arístides; Tratado.... II, p 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).-
Y en el mismo sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia del Máximo Tribunal, al expresar que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violando el principio de la celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas procesales adjetivas (...) (cfr CSJ, sent 3-11-94, en Pierre Tapia O.: ob cti Nº 11, p 251-251).

De tal suerte, que al no acordarse la revocatoria o reforma del auto de mero trámite, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, el auto del 02.06.2008 es inapelable. ASI SE DECLARA.
Luego, esta Alzada en ejercicio de su facultad de reexaminar la admisión de la apelación, declara inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora, por no ser susceptible de apelación el auto del 02.06.2008 y revoca, en consecuencia, el auto del 18.06.2008, que la oyó en un solo efecto. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 04.06.2008 (f. 31), por la abogada Magda Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la compañía UNIDAD CLINICO QUIRURJICO SANTA ROSA DE LIMA C.A., contra la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 02.06.2008 (f.28), que negó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 26.03.2008, solicitada por la parte demandada, en el que el mismo Juzgado acuerda proveer sobre el escrito de pruebas presentado por los abogados RICARDO SALAMI DAES y FELIX CARDENAS OMAÑA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano ALCIRO ANTONIO GARCIA GARCÍA en el juicio que por daños materiales y morales sigue contra la apelante.
SEGUNDO: Se revoca el auto del 18.06.2008, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR


Exp. N° 08.10053
Daño material y Moral /Int.
Materia: Civil.
FPDC/fca/ja.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y diez minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,