REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

Visto el cómputo que antecede e igualmente la diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2008 por el abogado MARINO FARÍA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 14.401, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., mediante la cual anuncia casación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 24 de septiembre de 2008 por el representante judicial de la parte querellante, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 06 de agosto de 2008 y agotado el 29 de septiembre de 2008, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME, C.A., contra el fallo proferido el 30 de septiembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró igualmente nulo, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la pretensión interdictal de despojo incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VANDOME C.A. contra el ciudadano WILLIAM VERA GABAY, y en consecuencia, se ordena la inmediata restitución al querellado de la posesión precaria que venía éste detentando para antes de la introducción de la querella interdictal sobre parte del inmueble, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre ella denominada ahora “Santísima Trinidad” y antes “Mataleña”, distinguida con el Nº 15 en el plano regular de zonificación de la Urbanización La Floresta, ubicada en la Avenida San Carlos de la Urbanización La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una superficie de un mil ciento un metros cuadrados con noventa centímetros (1.101,90 m2) por ser éste un hecho admitido por las partes. De conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la indemnización de daños y perjuicios allí prevista a favor del querellado, para lo cual se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, para ser realizada por los expertos que se designen, quienes para la determinación de los daños y perjuicios objeto de peritaje deberán fijar los mismos desde la fecha de la practica de la medida de secuestro, esto es, 04 de octubre de 2004, exclusive, hasta la fecha del presente fallo, teniendo como referencia el valor del inmueble objeto de querella y su ubicación, a fin de la determinación del canon de arrendamiento mensual que se pagaría por el área ocupada por el querellado conforme a la ley que rige la materia para dicho período, los daños y perjuicios que se desprendan de autos y los montos de estimación y de caución manejados en la sustanciación de la presente querella interdictal y se condenó al pago de las costas a la parte querellante, la cual pone fin al juicio.

TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).

CUARTO: En atención a lo expuesto y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la acción interdictal restitutoria fue interpuesta en fecha 09 de septiembre de 2004, y la misma fue estimada en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivalía para esa data a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 74.100.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 24 de septiembre de 2008, por el representante judicial de la parte querellante. Así se declara.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, Primero (1º) de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se público, registró y agregó el presente expediente la anterior decisión, constante de dos (02) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 07-9890
AMJ/MCF/eg