REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
DEMANDANTE: GUILLERMO ALBERTO MORANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.400.868.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS G. HERNÁNDEZ C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.567.152, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040.
DEMANDADOS: JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.374.265 y 10.872.237, en el mismo orden de mención.
APODERADO
JUDICIAL: JHONATTAN GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.179.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Perención breve de la instancia)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 08-10198
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2008 por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C. en su condición de endosatario en procuración del demandante GUILLERMO ALBERTO MORANTES, contra la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso que por cobro de bolívares (vía intimación) incoara el mencionado ciudadano, contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, Expediente signado con el Nº 25.105 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 11 de junio de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 23 de julio de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de julio del año que discurre. Por auto fechado 04 de agosto de ese año, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y se indicó, que ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 24 de septiembre de 2008 compareció ante esta alzada el co-demandado ciudadano JESÚS GONZÁLEZ RONDÓN y asistido de abogado, consignó poder conferido al profesional del derecho Jhonattan Gutiérrez (f. 48 y 49).
Por auto que aparece fechado 29 de septiembre del año en curso, este Juzgado dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó Informes, por lo que a partir de esa data, inclusive, la presente causa entró en estado de sentencia.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se originó la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 02 de octubre de 2007, por el ciudadano LUIS G. HERNÁNDEZ C. en su condición de endosatario en procuración del demandante GUILLERMO ALBERTO MORANTES, a través del cual adujo los siguientes hechos:
Que es endosatario en procuración de una (01) letra de cambio librada en la ciudad de Caracas el día 30 de diciembre de 2005, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720.000,OO), aceptada para ser pagada a la vista por los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.374.265 y 10.872.237, respectivamente, librada a la orden del ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 12.400.868 y que la misma está sujeta a la cláusula Sin aviso y sin protesto.
Que en distintas oportunidades presentó a los mencionados ciudadanos la preindicada letra de cambio para su cobro, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas, y es por ello que solicita se intime con apercibimiento de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, ut supra identificados, para que convengan en cancelar a su endosante las siguientes cantidades dinerarias: 1) La cantidad de SETECIENTOS por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 720.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 720.000,OO), por concepto de capital de la letra de cambio, 2) La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 149.128.767,oo) que equivalen en la actualidad a CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON 76/100 (Bs. F. 149.128,76), por concepto de intereses legales devengados de la letra de cambio al 1º de octubre de 2007, y los que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la cambial. 3) La cantidad que resulte en atención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, por concepto del sexto por ciento de comisión. 4) Las costas y costos del proceso, honorarios profesionales de abogados, los cuales deberán ser prudencialmente calculados por el Tribunal. 5) La indexación sobre la cantidad reclamada desde la fecha en que se debió recibir el pago de la obligación contraída por los aceptantes y a la fecha en que sean cancelados sus montos.
Invocó como fundamentos de su acción lo dispuesto en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 410, 429, 446, 451, 454, 455, 456 y 479 del Código de Comercio, y estimó la demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.050.000.000,oo), que equivalen en la actualidad a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.050.000).
De conformidad con los artículo 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados que indicaría con posterioridad y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los accionados, cuyos datos y demás determinaciones aparecen especificados en el documento que produjo marcado con el libelo.
Requirió que la intimación de los demandados se efectuara en la siguiente dirección: Kilómetro 14, Carretera Caracas- El Junquito, Urbanización Iberoamericana, Calle La Niebla, 2da. Casa Nº 5, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
La demanda in comento aparece admitida por el juez de mérito en fecha 11 de octubre de 2007 (f. 13), ordenando la intimación de los demandados ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se practicara, a fin de que pagaran o acreditasen haber pagado las cantidades reclamadas.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ consignó en copia simple dos (2) juegos del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda, para que fuesen certificados por Secretaría, ratificó el pedimento formulado en el libelo, respecto a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los accionados y pidió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (f. 15).
Consta al folio dieciséis (16) de este expediente, que el tribunal de cognición mediante auto fechado 24 de octubre de 2007, acordó librar boletas de intimación a los demandados, y en esa misma data aperturó el cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de los intimados.
El día 07 de noviembre de 2007 compareció ante el a quo el endosatario en procuración abogado LUIS HERNÁNDEZ y a través de diligencia manifestó recibir sendas compulsas y Oficio Nº 15633-07 librado al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole el decreto de la precautelativa.
Se constata al folio veintidós (22), que el Alguacil del tribunal de la causa JAVIER ROJAS MORALES el día 06 de diciembre de 2007 dejó constancia de haberse trasladado a la dirección aportada por el demandante a fin de practicar la intimación personal del ciudadano JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN, evidenciándose que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo de citación.
Se verifica igualmente que el día 02 de abril de 2008, el Alguacil del tribunal de mérito dejó constancia de la imposibilidad de intimar personalmente a la co-demandada VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, a pesar de haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante los días 15 de enero y 11 y 12 de febrero de 2008.
Mediante diligencia que aparece fechada 30 de abril de 2008 (f. 37), el abogado LUIS HERNÁNDEZ requirió que se intimara por cartel a los demandados, dada la imposibilidad de citarlos personalmente.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2008, en la cual declaró perimida la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso.
Contra este fallo, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación el día 21 de mayo de 2008, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 11 de junio de 2008.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso de Ley para dictar el fallo correspondiente, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2008 por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C. en su condición de endosatario en procuración del demandante GUILLERMO ALBERTO MORANTES, contra la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares (vía intimación) impetrado, fallo que, en su parte pertinente, es como sigue:
“…En el presente caso la demanda fue admitida el 11 de octubre de 2007, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, siendo que desde el 11 de octubre de 2007 al 11 de noviembre de 2007 transcurrieron un total de 30 días continuos, discriminados de la siguiente manera: en el mes de octubre de 2007: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; el mes de noviembre de 2007: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11, sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita…”.
En el sub lite, debe previamente esta Alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual declaró la perención breve de la instancia, y en consecuencia extinguido el presente proceso, se encuentra o no ajustada a derecho, y a tales efectos se observa:
Del análisis de la decisión recurrida ut supra transcrita, observa esta alzada que el juzgado de primer grado de conocimiento determinó que en el caso de marras se configuró la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados desde el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, sin que la parte accionante cumpliera con la obligación de suministrar las expensas necesarias al Alguacil para que practicara las citaciones ordenadas, ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, cabe reseñar previamente quien aquí decide, que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.
Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Establecido lo anterior, debe comprobar esta alzada si en el caso que se analiza se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención breve de la instancia.
Realizada una minuciosa revisión al libelo de la demanda, se observa que el endosatario en procuración abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C. requirió que se practicara la intimación de los ciudadanos JESUS RAMON GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES en la siguiente dirección: Kilómetro 14, Carretera Caracas- El Junquito, Urbanización Iberoamericana, Calle La Niebla, 2da. Casa Nº 5, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, ambos demandados en la presente causa.
Como se indicó ut supra, el día 17 de octubre de 2007 compareció personalmente el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C y consignó dos (02) juegos, en copia simple, del escrito libelar y del auto de admisión de la demanda para que el tribunal librara las respectivas compulsas, ratificó el pedimento formulado en el libelo respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los accionados y pidió que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados (f. 15), lo que fue acordado por auto de fecha 24 de octubre de 2007.
Luego, se constata al folio dieciséis (16) de este expediente, que el a quo por auto fechado 24 de octubre de 2007, acordó y libró dos boletas de intimación, y en esa misma data aperturó el cuaderno de medidas, decretando únicamente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de los intimados.
El endosatario en procuración abogado LUIS HERNÁNDEZ compareció personalmente ante el a quo el día 07 de noviembre de 2007, y mediante actuación manifestó recibir sendas compulsas y el Oficio Nº 15633-07 librado el 02 de noviembre de 2007 al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole el decreto de la medida precautelativa (f. 21).
Luego de tal actuación, cursa a los folios veintidós (22) y veintiséis (26) declaraciones del Alguacil Titular del tribunal de primer grado de conocimiento, a través de las cuales deja constancia de que el co-demandado JESÚS RONDÓN el día 29 de noviembre de 2007 se negó a firmar recibo de citación y de que los días 15 de enero, y 11 y 12 de febrero de 2008 se trasladó a la dirección aportada por el demandante para citar a la co-demandada VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, sin haber encontrado a dicha ciudadana.
Como se aprecia, la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento monitorio fue admitida el día 11 de octubre de 2007, y el endosatario en procuración LUIS HERNÁNDEZ mediante actuación realizada el día 17 de octubre de ese año consignó dos (02) juegos, en copia simple, del libelo y del auto de admisión para que se libraran las compulsas. Asimismo revelan estas actuaciones que el día 07 de noviembre de 2007, el prenombrado profesional del derecho dejó constancia de haber recibido las compulsas y el Oficio Nº 15633-07 dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, participándole la medida cautelar decretada en fecha 24 de octubre de 2007, empero no dejó constancia ni nada dijo en esa oportunidad respecto a los emolumentos del ciudadano Alguacil del tribunal de la causa para que se trasladara a practicar las intimaciones ordenadas, lo que tampoco hizo el día 17 de octubre de 2007.
Así, constata esta superioridad que desde el día 11 de octubre de 2007, data en que se admitió la demanda hasta el día 11 de noviembre de 2007, transcurrieron treinta (30) consecutivos sin que la parte accionante dejara constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil del tribunal a quo para su traslado, maxime cuando en el caso como el de autos se constata que el endosatario en procuración LUIS HERNÁNDEZ el día 07 de noviembre de 2007 compareció ante el a quo y dejó constancia de recibir sendas compulsas y el Oficio Nº 15633-07 dirigido al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, informándole acerca de la medida cautelar decretada, sin que nada expresare respecto a los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, lo que revela que en el sub examine se ha configurado el supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Trámite dado que, siendo tales obligaciones de carácter concurrentes, se ha evidenciado que el accionante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la intimación de los accionados; debiéndose indicar que las declaraciones rendidas por el Alguacil del a quo los días 06 de diciembre de 2007 y 02 de abril de 2008, no pueden constituir per se un acto demostrativo de que le fueron entregado oportunamente los emolumentos para el traslado, ello en virtud del principio “quod non est in actis non est de hoc mundo”.
Ahora bien, la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurrido el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados.
Con respecto a “las obligaciones que impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, determinó con respecto a la perención de la instancia, el criterio siguiente:
“…No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece...”. (Énfasis de esta alzada).
En el presente caso, si bien es cierto, que el accionante diligenció el día 17 de octubre de 2007, consignando los fotostatos para la elaboración de las dos compulsas, no indicó nada respecto a los emolumentos para el traslado del funcionario, lo que tampoco efectuó el día 07 de noviembre de 2007; lo que denota sin lugar a dudas, que desde el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el día 11 de noviembre de 2007, transcurrió el indicado lapso de treinta (30) días consecutivos, sin que el accionante mediante diligencia dejara constancia de haber entregado los medios y recursos necesarios para que el alguacil se trasladara a practicar las intimaciones ordenadas dado que la entrega de los fotostatos para elaborar las compulsas y los emolumentos al Alguacil constituyen presupuestos concurrentes, lo que determina la procedencia de la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se establece.
Es imperioso señalar, respecto a la exigencia que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, que en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota (i) con indicar la dirección donde se ha de citar; (ii) consignar las copias del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala de Casación Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
En síntesis, por cuanto en el sub examine ha quedado demostrado que transcurrieron mas de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la citación de los demandados y toda vez que los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto fáctico consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite ha operado la perención breve de la instancia, lo que hace que no pueda prosperar en derecho la apelación interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, deba confirmarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2008 por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C. en su condición de endosatario en procuración del demandante GUILLERMO ALBERTO MORANTES, contra la decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
la cual queda confirmada.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención breve de la instancia decretada por el a quo y en consecuencia, extinguido el proceso por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el ciudadano LUIS G. HERNÁNDEZ C. en su condición de endosatario en procuración del demandante ciudadano GUILLERMO ALBERTO MORANTES, contra los ciudadanos JESÚS RAMÓN GONZÁLEZ RONDÓN y VERÓNICA DEL VALLE MARTÍNEZ MORALES, expediente Nº 25.105 (nomenclatura del tribunal a quo), de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10198
AMJ/MCF/jacf
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