REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
SOLICITANTE: ROXANA ELENA PELÍCANO viuda de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.169, actuando en su condición de madre del presunto entredicho ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.996.
ABOGADA
ASISTENTE: ZULAY POEDROZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.205.
MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO.
JUICIO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXPEDIENTE: 08-10215
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO y designó como tutora definitiva a la ciudadana ROXANA ELENA PELÍCANO, Expediente signado con el Nº 44.795 (nomenclatura del aludido tribunal).
Mediante auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2008, el juez a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 29 de septiembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada consulta a este Juzgado Superior, recibiendo el expediente el día 01 de octubre del año en curso. Por auto dictado en fecha 03 de octubre de 2008, se le dió entrada al expediente, determinándose que se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, por cuanto el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no establece el procedimiento a seguir en segunda instancia respecto a las decisiones sometidas a consulta y por tratarse de un asunto no contencioso.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Mediante escrito que aparece fechado 13 de agosto de 2007, la ciudadana ROXANA ELENA PELICANO viuda de CHACÓN asistida por la abogada ZULAY PEDROZA, requirió que se declarara la interdicción civil de su hijo ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, titular de la cedula de identidad Nº 11.158.996, con fundamento en los siguientes hechos: Que el día 09 de enero de 2006 falleció su cónyuge MIGUEL ACACIO CHACÓN SÁNCHEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 3.550.033, lo que se evidencia del Acta de Defunción Nº 3 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2006 y la cual anexó marcada con la letra “B”.
Que su hijo FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO reside con ella y con su otra hija Roxana Helena Chacón Pelícano, titular de la cédula de identidad Nº 15.367.233, en la Quinta Caridad del Cobre, ubicada en la Urbanización El Márquez, Estado Miranda, Parroquia Petare. Que su hijo Francisco Miguel no se vale por sí mismo, lo que lo hace una persona dependiente debido a que su nacimiento fue realizado a través de fórceps, lo que produjo incidencias negativas en su visión (invidente) y atrofia de sus cualidades intelectuales, según consta del Informe médico expedido por la Dra. CAROLINA ARRIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.232.877 e inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 56.171, Adjunta de Pediatría y Puericultura del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, que produjo marcado con la letra “C”. Que desde el nacimiento de su hijo ha velado por el futuro de él así como por sus bienes, derechos e intereses, y es por ello que solicita se inhabilite a su hijo FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO dado que no puede ejecutar algún tipo de acto donde requiera capacidad física e intelectual requiriendo la intervención de un tutor. Asimismo solicitó que fuesen interrogados los parientes y amigos más cercanos que indicaría para llenar los extremos de ley. Invocó como fundamento de su solicitud lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitante mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007 consignó los siguientes recaudos:
• Marcada con la letra “A”, copia simple del Acta de Nacimiento del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, expedida por el Registrador Civil del Distrito Capital en fecha 24 de agosto de 2006.
• Marcada con la letra “B”, copia simple del Acta de Defunción del señor MIGUEL ACACIO CHACÓN SÁNCHEZ, quien en vida fuera padre del presunto entredicho, expedida en fecha de 10 de enero del 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia Las Minas del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Marcada con la letra “C”, original de Informe Médico expedido por la Dra. Carolina Arria Navas, inscrita en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social con el Nº 56.171, Adjunta de Pediatría y Puericultura del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en Los Magallanes de Catia, Caracas.
• Copias simples de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO y ROXANA ELENA PELICANO de CHACÓN.
La solicitud de interdicción in comento aparece admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007, ordenando oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que se designaran dos (2) facultativos y examinaran al ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano; y al Fiscal del Ministerio Público para que al quinto (5to.) día de despacho siguiente a su notificación se interrogara al presunto entredicho; exhortó a la solicitante para que colocara a disposición del Tribunal el nombre de varios parientes y amigos de la familia para seleccionar, por lo menos a cuatro (04), para ser interrogados, y a tales efectos el día 31 de octubre de 2007 el a quo libró boleta de notificación al Ministerio Público y Oficio Nº 2276 al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales y Criminalísticas.
Consta a los folios dieciséis (16) y dieciocho (18), que el día 02 de noviembre de 2007, el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, Alguacil del tribunal de mérito manifestó que en esa misma data entregó boleta de notificación a la Fiscalía 110 del Ministerio Público y el Oficio Nº 2276 a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
El día 04 de diciembre de 2007 compareció ante el a quo la solicitante ciudadana ROXANA ELANA PELÍCANO viuda de CHACÓN y el ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, evidenciándose que la Juez del tribunal de cognición, Dra. María Rosa Martínez Catalan interrogó al presunto entredicho (f. 21).
La solicitante mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, indicó los nombres de las personas que serían testigos en este caso, a saber: SONIA BENAVIDES, YELIKA ALMEIDA, ANGEL RICARDO LATOUCHE, EMILIANO MORA y ZULAY PEDROZA, y el día 17 de ese mes y año requirió que se fijara oportunidad para interrogar a los testigos y se le designara correo especial a los fines de entregar el oficio a la Medicatura Forense, lo que fue acordado por el a quo mediante auto fechado 18 de diciembre de 2007 (f. 25).
Consta a los folios veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de este expediente que el día 07 de enero de 2008, tuvo lugar el interrogatorio de los testigos SONIA BENAVIDES, YELIKA ALMEIDA, ANGEL RICARDO LATOUCHE y EMILIANO MORA PÉREZ, en el mismo orden de mención.
Por diligencia que aparece fechada 21 de enero de 2008, la solicitante ciudadana ROXANA PELÍCANO viuda de CHACÓN consignó Oficio Nº 9700-137-A-000024 fechado 17 de enero de 2008, al cual se anexó el informe médico suscrito por los Doctores Rubén Malavi y Osiel David Jiménez, médicos psiquiátricos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 33 al 38).
En fecha 19 de febrero de 2008 el juzgado de cognición dictó sentencia incidental en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, designando como tutora interina a su madre, ciudadana ROXANA ELENA PELÍCANO viuda de CHACÓN (f. 40 y 41), verificándose que la mencionada ciudadana aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley el día 28 de febrero de 2008 (folio 44).
Previa solicitud de la ciudadana ROXANA ELENA PELÍCANO de CHACÓN, el tribunal de la causa mediante auto fechado 05 de mayo de 2008 ordenó que se notificara de la sentencia incidental al Fiscal del Ministerio Público, librándose a tal efecto la boleta de notificación en esa misma data.
La solicitante mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2008 requirió que se le designara Tutora Definitiva del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO (f.49).
En este caso la notificación del Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de la decisión incidental dictada por el juez de la causa se verificó el día 09 de mayo de 2008, según consta de la declaración del Alguacil del tribunal a quo cursante al folio cincuenta (50).
Mediante decisión proferida en fecha 21 de julio del año que discurre, el tribunal de primer grado de conocimiento decretó la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO y designó como Tutora Definitiva a su madre ciudadana ROXANA ELENA PELICANO viuda de CHACÓN (f. 52 al 55).
Notificado el Ministerio Público de la sentencia definitiva proferida por el juzgado de la causa, mediante auto fechado 22 de septiembre de 2008, ordenó la remisión de estas actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para la consulta obligatoria que prevé el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad de Ley para emitir pronunciamiento respecto a la decisión proferida por el a quo, objeto de consulta, esta superioridad pasa a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud de la consulta obligatoria de la sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACON PELICANO y designó como tutora definitiva a la ciudadana ROXANA ELENA PELICANO DE CHACON. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…De la normativa transcrita, se evidencia que en el presente caso se cumplieron con los extremos exigidos, en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento, no aportando la parte solicitante nuevas pruebas que deban ser analizadas por quien decide, por lo que, les otorga todo el valor probatorio a las pruebas aportadas en la fase sumaria como lo son:
La entrevista personal con el presunto entredicho, evidenciándose de tal conversación que el referido ciudadano se trata de un joven con limitaciones visuales y retardo mental; que no se encuentra ubicado en el tiempo y en el espacio ya que no contestó ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, limitándose únicamente a decir si o no, motivo por el cual este Tribunal le da todo el valor probatorio al referido acto de reconocimiento celebrado el día 04 de diciembre del año próximo pasado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las testimoniales de los ciudadanos Sonia Benavides, Yelika Almeida, Ángel Ricardo Latouche Pelícano, estuvieron contestes al afirmar que conocían al ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, que es una persona invidente; que sufre de retardo mental; que tiene aptitudes de niño; que se pone agresivo cuando hay mucha gente alrededor de él; y, que no pude valerse por sí mismo; debiendo estar al cuidado de una persona especializada. Los anteriores testimonios, resultan convincentes, objetivos y libres de contradicciones, evidenciándose de sus dichos lo verificado por la Juez al momento de entrevistar al indiciado de demencia, en el sentido que no puede valerse por si mismo, por lo que, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se establece.
El informe médico emanado de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Ministerio del Interior y Justicia, elaborado y firmado por los Dres. Rubén Malavé y Osiel David Jiménez, ambos Psiquiatras Forence, de dicha Institución respectivamente, en el cual exponen que el presunto entredicho es un joven con alteraciones desde la infancia debido a embarazo de riesgo y parto distócico, lo cual le genera alteraciones a nivel intelectual, padeciendo además ceguera complicando aún más su desenvolvimiento, esta Juzgadora lo aprecia y le da todo el valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, analizado y probado el estado habitual de defecto intelectual en que se encuentra el notado, ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, lo cual es un hecho que ha quedado ampliamente demostrado en autos, con las pruebas arribas expresadas, lo que trae como consecuencia, la convicción de quien aquí decide que el ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, es incapaz de proveer a sus propios intereses y requiere de una persona que vele por sus necesidades en todo orden. Así se decide.-
III
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la presente demanda, en consecuencia:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-11.158.996, quien quedará bajo tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana: ROXANA ELENA PELÍCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.986.169, una vez como quede definitivamente firme la sentencia…”. (Énfasis del a quo).
En el sub examine observa el Tribunal que mediante escrito fechado 13 de agosto de 2007, la ciudadana ROXANA ELENA PELÍCANO DE CHACÓN requirió que se sometiera a interdicción civil a su hijo FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, dado que el mismo padece de deficiencia visual y retraso mental grave, según informe médico psiquiátrico expedido por la Dra. Carolina Arria Navas, Adjunta de Pediatría y Puericultura del Hospital General del Oeste “Dr. José Gregorio Hernández”.
Luego de admitida la misma, el juez del a quo ordenó que dos (2) facultativos practicaran examen psiquiátrico al presunto entredicho, verificándose a los folios treinta y tres (33) al treinta y ocho (38) que la ciudadana ROXANA ELENA PELÍCANO de CHACÓN consignó el aludido examen, el cual aparece practicado al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELICANO el día 09 de enero de 2008, por los doctores RÚBEN MALAVÉ y OSIEL DAVID JIMÉNEZ, Médicos Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se determinó que el mencionado ciudadano presenta un retraso mental grave. El preindicado informe detalla lo siguiente:
“…Los suscritos: DRES. RÚBEN MALAVÉ y OSIEL DAVID JIMENEZ, PSIQUIATRAS FORENSES, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 2276 de fecha: 31/10/2007, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: FRANCISCO MIGUEL CHACON PELICANO; cumplimos en informar que se le practicó el examen antes mencionado.
Los resultados son los siguientes:
Se trata de un ciudadano: FRANCISCO MGUEL CHACÓN PELÍCANO, de 36 años de edad, Lugar de Nacimiento: Caracas, 25/07/1971. Cédula de Identidad Nº 11.158.996. Estado Civil: Soltero. Profesión u Oficio: Desocupado. Grado de Instrucción: No Posee. Dirección: Calle Maraguey. Qta. Caridad del Cobre. El Márquez: Fecha de Examen: 09/01/08.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Refiere la madre que durante el nacimiento requirió la utilización de fórceps, posterior a lo cual presento alteraciones que interfirieron en el desarrollo intelectual y visual.
Ha estado bajo la custodia de sus padres desde su nacimiento, en vista de la muerte de su padre, madre solicita ante tribunales la custodia legal, a fin de facilitar los trámites relacionados con el mismo.
ENTREVISTA CON FAMILIAR:
Refiere la señora Roxana Pelicano de Chacón, C.I. 3.986.169 madre del evaluado, que el mismo depende totalmente de su cuido, por lo cual ella se encarga de su alimentación, aseo y confort.
Logra repetir conocimientos aprendidos, y se le dificulta aprender nuevos conocimientos.
Es muy sociable y alegre, sin embargo le molesta o disgusta el bullicio.
Dificultad para contactar afectivamente.
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Madre: Roxana de Chacón, 53 años, oficios del hogar. Aparentemente sana.
Padre: Miguel Chacón. Falleció 53 años. (Cáncer Duodenal)
Hermanos: 1 hermana. Aparentemente sana.
Niega patología psiquiátrica familiar.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Embarazo no controlado, preeclampsia, parto instrumental (fórceps) con secuelas
DESARROLLO PSICOMOTOR:
Retraso Psicomotor
ESCOLARIDAD:
Debido a cuadro de Retraso Mental más ceguera, inicia instrucción en colegio de educación especial no avanzando en la misma.
LABORADO:
Nunca ha laborado.
SEXUALIDAD:
No tiene vida en pareja.
HÁBITOS:
Alcohol: cerveza eventual.
Caféicos: 1 taza / día
Drogas: Niega
ANTECEDENTES MÉDICOS:
Ceguera.
ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS:
Retraso Mental Moderado.
ANTECEDENTES DELICTIVOS:
Niega.
PERSONALIDAD:
Su madre lo describe como alegre, fácilmente irritable, sociable.
DINÁMICA FAMILIAR:
Francisco es un joven con alteraciones desde la infancia debido a embarazo de riesgo y parto distócico lo cual generó alteraciones a nivel intelectual lo cual deja déficits en esta área, además como consecuencia de lo mismo padece ceguera complicando aún más su desenvolvimiento.
Desde la infancia ha estado a cargo de sus padres hasta hace 1 año, cuando muere el padre quedando a cargo de la madre.
EXAMEN MENTAL:
Francisco acude en compañía de su mamá y hermana, su atuendo personal es adecuado, aseado, orientado en persona, parcialmente en espacio, desorientado en tiempo, hipoproséxico, memoria conservada, afecto pueril, pensamiento concreto con dificultades para la comprensión, lenguaje pobre y parko, inteligencia impresiona bajo el promedio, juicio interferido.
DIAGNÓSTICO:
RETRASO MENTAL GRAVE (F.72 - CIE10).”
Se constata que el día 04 de diciembre de 2007 la Juez del tribunal de cognición interrogó al ciudadano Francisco Miguel Chacon Pelicano, en estos términos:
“En el día de hoy, cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las siete de la mañana (7:00 a.m.), comparece la ciudadana ROXANA ELENA PELICANO (Vda) de CHACON, en su carácter de solicitante y madre del presunto entredicho de demencia ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELICANO, a fin de cumplir con lo ordenado por este Tribunal en auto dictado en fecha 23-10-2007, atinente al interrogatorio del presunto entredicho, conforme lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. 44795. El Tribunal a los fines de proceder al interrogatorio y dado que la solicitante manifestó que la razón por la cual se apersonaba a esta hora obedece a que el presunto entredicho asume una aptitud nerviosa y agresiva cuando se encuentra rodeado de gran cantidad de personas. Procede la Juez de este Tribunal a conversar con el presunto notado de demencia contándose a simple vista que se trata de un joven con limitaciones visuales y retardo mental. No se encuentra ubicado en tiempo y espacio puesto que no dio respuesta a preguntas tales como: Qué día es hoy? Cuándo nació? En que país vive? Quiénes son los miembros de su familia? En que lugar se encuentra? Qué edad tiene? Y qué actividades realiza?. Solo se limita a contestar ante cualquier planteamiento los monosílabos si o no…”.
Se verifica a los folios 28, 29, 30 y 31 de este expediente, que el día 07 de enero de 2008, los ciudadanos SONIA PATRICIA BERNAVIDES, YELIKA ALMEIDA, ANGEL RICARDO LATOUCHE y EMILIANO MORA PEREZ rindieron declaración respecto a la solicitud de interdicción, así:
“En horas de despacho del día de hoy siete (07) de enero de 2008, siendo las 10:00 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la Testimonial de la ciudadana SONIA BENAVIDES, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil en la forma de Ley seguidamente compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo ser llamarse como quedó escrito anteriormente SONIA PATRICIA BENAVIDES PARDO, venezolana, mayor de edad,… titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.532.335, quien instruido e impuesto de los generales de Ley sobre Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACON PELICANO?. Respondió: Si lo conozco, desde aproximadamente 02 años, SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de él tiene, sabe cual es su estado físico como mental? Respondió: Si, el tiene retraso mental y es cieguito, es como un niño de cinco año, en su forma de actuar, le gusta jugar. TERCERO: ¿Diga la testigo que vinculo la une con el supuesto entredicho? Respondió: “Me une la amistad, soy amiga de la familia.” CUARTO: ¿Diga la testigo, cual es el comportamiento del ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, hacia usted y hacia las demás personas que lo rodean? “El es muy amable, tranquilo y dócil, pero cuando hay mucha bulla se altera. QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene algo más que exponer respecto al presunto entredicho? Contestó: No, no tengo más nada que decir (sic)…”.
“En horas de despacho del día de hoy siete (07) de enero de 2008, siendo las 10:30 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana YELIKA ALMEIDA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil en la forma de ley y seguidamente compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo ser llamarse como queda escrito: YELIKA MERCEDES ALMEIDA MEDINA, …..titular de la cédula de Cédula de Identidad Nº V-13-693.706, quien instruido e impuesto de los generales de Ley sobre Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO? Respondió: “Si, lo conozco, desde hace aproximadamente 06 años.” SEGUNDO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que de él tiene, sabe cual es su estado físico como mental? Respondió: “Si, es invidente y es especial, ó sea es un niño con retraso mental.” TERCERO: ¿Diga la testigo que vinculo la une con el supuesto entredicho? Contestó: “Yo, soy la novia de su primo Ángel Latouche, y el vive con ellos.” CUARTO: ¿Diga la testigo, cual es el comportamiento del ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, hacia usted y hacia los demás personas que lo rodean? ”El no hace gran cosa ya que no puede ver, si le preguntan algo responde pero por repetición, es decir me parece que no entiende realmente lo que se le está preguntando.” QUINTO: ¿Diga la testigo si tiene algo más que exponer respecto al presunto entredicho? Contestó: Bueno, a él tienen que atenderlo porque no hace nada por si solo, no puede tomar decisiones, y en su casa siempre le prestan toda la atención requerida, lo quieren y consienten” (sic)…”
“En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de enero de 2008, siendo las 11:00 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la Testiimonial del ciudadano ANGEL RICARDO LATOUCHE PELÍCANO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil en la forma de ley y seguidamente compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo ser y llamarse como queda escrito: ANGEL RICARDO LATOUCHE PELÍCANO,… titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.446.665, quien instruido e impuesto de los generales de Ley sobre Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO?, Respondió: “Si, si lo conozco desde siempre hace 25 años.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de él tiene, sabe cual es su estado físico como mental? Respondió: “Básicamente es una persona invidente, que presenta retraso mental y por ende no puede valerse por sus propios medios”. TERCERO: ¿Diga la testigo que vinculo lo une con el supuesto entredicho? Contestó: “Soy primo hermano”. CUARTO: ¿Diga el testigo, cual es el comportamiento del ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, hacia usted y hacia las demás personas que lo rodean? “El es una persona muy cariñosa, se porta de manera normal dentro de sus limitaciones, o sea que no presenta comportamientos agresivos”. QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene algo más que exponer respecto al presunto entredicho?, Contestó: “No, Creo que con lo dicho queda claro que es una persona que no puede valerse por sus propios medios” (sic)…”.
“En horas de Despacho del día de hoy siete (07) de enero de 2008, siendo las 11:30 a.m., fecha y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la Testimonial del ciudadano EMILIANO MORA PEREZ, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, por el ciudadano Alguacil en la forma de ley y seguidamente compareció una persona que juramentada en la forma de Ley dijo ser y llamarse como queda escrito: EMILIANO MORA PÉREZ,…. titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.744.363, quien instruido e impuesto de los generales de Ley sobre Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO?, Respondió: “Si, lo conozco de vista, por que de trato es una persona que no habla,.” SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que de él tiene, sabe cual es su estado físico como mental? Respondió: “El es una persona ciega y tiene que contar con la ayuda de su mamá yo creo..” TERCERO: ¿Diga el testigo que vinculo lo une con el supuesto entredicho? Contestó: “Soy amigo de la familia.” CUARTO: ¿Diga el testigo, cual es el comportamiento del ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, hacia usted y hacia las demás personas que lo rodean? “El es una persona muy tranquila y muy dócil, no es agresivo, y es pacifico.” QUINTO: ¿Diga el testigo si tiene algo más que exponer respecto al presunto entredicho?, Contestó: No. no tengo mas nada que exponer”…”.
Como quedó narrado, en la especie se trata de una persona mayor de edad, el ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano, que de acuerdo con los términos de la solicitud y el examen psiquiátrico, padece de retraso mental grave y es invidente, quien recibe atención médica y familiar.
Pues bien, en cuanto a las anomalías o defectos mentales el autor José Luís Aguilar Gorrondona en su obra titulada “Personas Derecho Civil I”, décima sexta edición, año 2004, ha señalado lo siguiente:
“Las incapacidades de protección de los mayores de edad presuponen una anomalía o defecto intelectual, innato o adquirido. La clasificación legal tradicional de tales defectos o anomalías era: locura (perturbación de las ideas), imbecibilidad (ausencia o simplicidad extrema de las ideas) y prodigalidad (desorden que lleva el uso insólito de la fortuna).
En puridad de conceptos, la prodigalidad puede deberse a un simple desorden volitivo sin que exista un defecto o anomalía intelectual. Pero nuestra ley, a los efectos de la incapacitación de los mayores ha optado por no diferenciar los defectos o anomalías por su naturaleza intrínseca, sino por su gravedad, así distingue entre A) el estado habitual de defecto intelectual que implica al sujeto de proveer a sus propios intereses; B) la pro-digalidad o el estado de debilidad de entendimiento. Para el primer caso se prevé la interdicción y para el segundo, la inhabilitación”. (Énfasis de esta alzada).
El mismo autor patrio explica en su prenombrada obra, que la interdicción es:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es mas extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos…”.
Otra parte de la doctrina sostiene que la interdicción se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes; y que por defecto debe entenderse no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecte a las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como: “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. De modo pues, que ciertamente estamos en presencia de una persona mayor de edad que presenta incapacidad visual y retraso mental grave, que le impide ejercitar sus propios derechos e intereses, a quien la ciudadana ROXANA ELENA PELICANO DE CHACON -su madre- solicitó se declarase entredicho de conformidad con lo dispuesto en el articulo 393 del Código Civil, norma que indica las personas que pueden promover la misma.
Revelan estas actas que por auto de fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ofició al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Medicatura Forense, Servicio de Psiquiatría para que se designaran dos (2) facultativos y efectuaran un examen psiquiátrico al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, ello a fin de determinar su estado de salud mental, el cual se libró nuevamente el día 18 de diciembre de 2007, dado que el primitivo no fue entregado.
La preindicada experticia psiquiátrica, transcrita ut supra, aparece consignada el día 21 de enero de 2008 por la ciudadana ROXANA ELENA PELÍCANO de CHACÓN, actuando en su condición de madre del presunto entredicho, evidenciándose que el examen al mismo fue practicado el día 09 de enero de 2008 por los Doctores RUBEN MALAVÉ y OSIEL DAVID JIMENEZ Médicos Psiquiatras Forenses de la aludida institución, el cual valora este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos SONIA PATRICIA BERNAVIDES PARDO, YELIKA MERCEDES ALMEIDA MEDINA, ÁNGEL RICARDO LATOUCHE PELÍCANO y EMILIANO MORA PÉREZ, fueron contestes al declarar que el ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano está enfermo y no puede valerse por sí mismo. A dichas testimoniales este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al interrogatorio realizado al ciudadano Francisco Miguel Chacón Pelícano el día 04 de diciembre de 2007 por la Dra. MARÍA ROSA MARTÍNEZ CATALAN, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que al momento de ser interrogado, el preindicado ciudadano ante cualquier planteamiento únicamente se limitó a contestar con los monosílabos “si” o “no”, lo que denota que ciertamente es incapaz de valerse a sí mismo, y siendo ello así, a criterio de este sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Pues Bien, en el caso que se analiza observa esta Superioridad que se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil, constatándose tanto del interrogatorio formulado al ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, la declaración de los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado por los Doctores RUBEN MALAVÉ y OSIEL DAVID JIMENEZ, en su condición de Médicos Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que dicho ciudadano padece de retraso mental grave.
Ahora bien, analizando y valorando todo el material probatorio aportado en esta causa, en especial, el examen psiquiátrico rendido y dado que este juzgador aprecia la opinión dada por los expertos ya mencionados, a la cual tampoco formuló oposición el a quo, acoge el dictamen y da por demostrado en el sub examine que el ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO padece de retraso mental grave que lo hace incapaz de proveer a sus propios derechos e intereses.
Congruente con lo expuesto, a criterio de quien aquí decide el ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer a sus propios y legítimos intereses, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia debe confirmarse el fallo consultado, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la interdicción definitiva del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.158.996, y en consecuencia, se designa como Tutora Definitiva a la ciudadana ROXANA ELENA PELICANO de CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.986.169.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se insta a la Tutora Definitiva que señale las personas que conformaran el Consejo de Tutela, así como el cargo de Protutor y Suplente del Protutor, para luego proceder al inventario de los bienes del ciudadano FRANCISCO MIGUEL CHACÓN PELÍCANO.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 08-10215
AMJ/MCF/yj
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