REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA (INTIMANTE)

Ciudadana BRIGIDA CONTRERAS CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.710.586 y abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 17.175 quien actúa en nombre propio.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)

Sociedad Mercantil CORPORACION 888 S.A., inscrita en el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de marzo de 1991, bajo el N° 33, Tomo 65-A-PRO; INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1958, bajo el N° 46, Tomo 20-A-PRO; y el ciudadano EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 6.557.181 respectivamente. APODERADA DE LA INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, C.A: LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 33.900, y la ciudadana MILAGROS FALCON GOMEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.785, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 888, S.A., y del ciudadano EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS.

MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
Con motivo de la decisión dictada el 25 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA, en el proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios sigue BRIGIDA CONTRERAS CHACON en contra de la sociedad mercantil CORPORACION 888 S.A; INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR C.A., y del ciudadano EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS, ejercieron recurso de apelación el 29 de junio y 06 de julio de 2006 tanto la parte actora como la accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 20 de Julio de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada, para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 25 de septiembre de 2006.

En el acto de informes, sólo la parte actora presentó su respectivo escrito el 30 de octubre de 2006, dejándose constancia de ello por auto de esa misma fecha.

En la oportunidad de presentar escritos de observaciones se dejo constancia que sólo compareció la accionante quien presentó escrito constante de un (01) folio útil, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 29 de abril de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicho auto de admisión fue objeto de subsanación admitiéndose posteriormente por el procedimiento breve el 30 de julio de 2004, la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, quien actúa en nombre propio demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a las sociedades mercantiles Corporación 888, S.A., C.A Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, así como al ciudadano Eduardo José Buysse Barradas, ordenándose el emplazamiento de las partes accionadas.

Resultando infructuosa la citación personal del ciudadano Eduardo José Buysse Barradas y de las sociedades mercantiles Corporación 888, S.A., C.A. Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, la parte accionante solicitó se libraran los respectivos carteles de citación, siendo acordado en fecha 25 de enero de 2005.

En fecha 28 de febrero de 2005, el secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el mencionado cartel de citación en el domicilio de los demandados dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Verificado el complemento de la citación de los demandados, les fue designado defensor judicial, previa solicitud de la actora, recayendo tal misión en la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 46.785.

En fecha 13 de abril de 2005, se dio por citada la ciudadana Laura Mae Zecchini de Riera, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil C.A Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, otorgándole poder Apud-Acta a la abogada Luisa Julia Superlano, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 33.900, quienes solicitaron la perención de la instancia.

Siendo la oportunidad legal para contestar la demanda compareció la abogada Luisa Julia Superlano Rosales, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada C.A., inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, alegando la perención de la instancia y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C.

En esa misma fecha, compareció la defensor Ad-Litem de la sociedad mercantil Corporación 888, S.A., y del ciudadano Eduardo José Buysse Barradas, quien se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos esgrimidos por la actora.

Mediante decisión dictada el 25 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso, ejerciendo recurso de apelación tanto de la parte actora como de la demandada, los cuales fueron oídos en ambos efectos el 20 de julio de 2006.

III
MOTIVA

Vista las apelaciones interpuestas por la parte actora y la representante judicial de la co-demandada C.A. Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, en contra de la decisión dictada el 25 de abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de las mismas y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana BRIGIDA CONTRERAS CHACON, quien actúa en nombre propio demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales a las sociedades mercantiles Corporación 888, S.A., C.A Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, así como al ciudadano Eduardo José Buysse Barradas, el A-quo conforme al ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil declaró perimida la instancia.

Por decisión del 25 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa declaró extinguida la instancia y perimido el proceso señalando lo siguiente:

“(...) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el seis (6) de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en el juicio seguido por J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual… Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, observándose que la demanda fue admitida el diez (10) de marzo de 2006, que el veintisiete del mismo mes y año la apoderada judicial de la parte demandante consignó los fotostátos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación, no obstante ello, la actora no cumplió dentro del plazo inexorable de treinta (30) días continuos a partir de la admisión de la demanda con su obligación de presentar diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, ya que la dirección señalada en el libelo de la demandada… dista de mas de 500 metros de la sede de este Despacho… Por lo que al no haber cumplido con dichas cargas la parte actora ello trae como consecuencia que sea procedente declarar que se ha verificado la perención de la instancia contemplada en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide...”


Declarada la perención de la instancia, la abogada BRIGIDA CONTRERAS CHACON, en su condición de parte actora, así como la abogada Luisa Julio Superlano, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandadas C.A., inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, recurrieron la referida decisión, la cual fue oída en ambos efectos 20 de julio de 2006.

Con respecto a la precitada sentencia de fecha 25 de abril de 2006, la parte actora compareció al acto de informes verificado ante esta Alzada el 30 de Octubre de 2006 para formular sus alegatos con respecto a la misma, señalando lo siguiente:

_ Que se reponga la causa en virtud que el A-quo no revocó el auto de admisión de fecha 29 de abril de 2004;

-Que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2006;

-Que sea declarada inadmisible la apelación de la demandada Sociedad Mercantil Inmobiliaria y de Servicios Administrativos Luxor, C.A, Representada por el Abogado LUISA JULIA SUPERLANO ROSALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 33.900.

Esta Alzada Observa:

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

En tal sentido, el maestro Borjas señala lo siguiente:

“(…) La perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción juris de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización…” (Borjas, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, T.II, Caracas 1.964, Pág.237)

La perención puede ser declarada a solicitud de las partes, o de oficio, por el Juez que conozca del asunto. Su efecto sancionatorio es producir la extinción de la instancia y suspender la acción de la parte por un término de noventa (90) días continuos, a partir de su declaratoria.

El artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“También se extingue la instancia:
Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la precitada norma adjetiva, se deriva la necesidad de que la parte actora, con base en el principio dispositivo, inste la citación y cumpla con las obligaciones inherentes a la misma. Esa disposición comprendía, para el momento de su introducción en el texto legal, una serie de cargas imputables a la parte actora, cual era el pago de arancel judicial para la expedición de la compulsa y litis para la citación del demandado.

No obstante, a la luz de la novel Carta Magna que rige en Venezuela desde 1.999, aunado al establecimiento constitucional de la gratuidad de la justicia y de la derogación de la Ley de Arancel Judicial, la doctrina y la jurisprudencia patria han venido considerando la inviabilidad de la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha establecido la necesidad de que la parte interesada gestione la citación y ponga a disposición del alguacil los emolumentos para el traslado y logro de la citación.




En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (Sent. N° 00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual).

La decisión proferida por el A-quo, se fundamenta en el hecho de que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde el 30 de julio de 2004, fecha de la admisión de la demanda, hasta el 17 de noviembre de ese mismo año, en la que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial consignó las resultas de la citación por correo certificado de uno de los co-demandados Corporación 888.S.A. Asimismo, se desprende de autos (folio 313) que la parte accionante en fecha 24 de enero de 2005, consignó las resultas correspondiente al co-demandado Eduardo José Buysse.

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a la presente causa se desprende que la misma fue admitida mediante auto de fecha 29 de abril de 2004 siendo reformado posteriormente el 30 de julio de ese mismo año, evidenciándose que desde la última fecha de admisión hasta el 17 de noviembre de 2004 en la cual el alguacil del A-quo consignó las resultas de citación transcurrieron más ciento once (111) días sin que la parte accionante cumpliera con su obligación de impulsar la citación de los demandados.

Por otro lado, si bien es cierto que las compulsas fueron libradas en fecha 28 de Octubre de 2004, tampoco es menos cierto la no existencia de diligencias donde conste la consignación de los fotostátos para la elaboración de las mismas, así como del pago de las expensas del Alguacil encargado de citar a los demandados.

En el caso sub-iudice, el A-quo motivó su decisión, ajustada a derecho, al señalar que la parte actora desde el 30 de julio de 2004 (admisión de la demanda) hasta el 17 de noviembre de ese mismo año (consignación del alguacil), la accionante dentro de ciento once (111) días continuos transcurridos, no consignó diligencia alguna donde hiciera constar su cumplimiento en impulsar la citación de los demandados facilitando los recursos necesarios al alguacil encargado de su práctica, cuestión ésta compartida por esta Superioridad, aunado a que no sino fue hasta el 24 de enero de 2005 cuando la parte accionante hizo acto de presencia en la presente causa a consignar las resultas de citación del co-demandado ciudadano Eduardo José Buysse Barradas, es decir, mucho tiempo después del señalado con anterioridad.

De manera que, debe sancionarse a la accionante con la perención de la instancia, ya que a todas luces, incumplió con su obligación al no suministrar los fotostátos para la elaboración de las compulsas en tiempo oportuno, así como los emolumentos del alguacil encargado de practicar las citaciones correspondientes.

De ahí, que debe confirmarse la decisión del A-quo y ordenarse el archivo del presente expediente, haciéndole saber a la actora que sólo podrá intentar la presente acción una vez hayan transcurrido los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, desde que se produjo la decisión recurrida.

Asimismo, resultando procedente la perención de la instancia y el efecto que dicha resolución genera en la presente causa, se hace inoficioso ingresar al análisis de otras alegaciones, puesto que ineluctablemente se ha producido la extinción del proceso.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el 25 de Abril de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue la ciudadana BRIGIDA CONTRERAS CHACON contra los co-demandados C.A. CORPORACION 888, C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR y EDUARDO JOSE BUYSSE BARRADAS;
SEGUNDO: Se ORDENA el archivo del presente expediente, haciéndole saber a la accionante que sólo podrá intentar la presente acción una vez que hayan transcurrido los noventa (90) días a que hace referencia el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, desde que se produjo la decisión recurrida;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido tanto por la parte actora como de la parte demandada, sin que se produzca condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil;

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los quince (15) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JEANETTE LIENDO ABAD

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos (3:20 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JEANETTE LIENDO ABAD


EXP. N° 9585
ACE/JLA/
Int. C/Fza. Def.