REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

ZOBEIDA MARIA LORENZO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº V.-9.064.585. APODERADOS JUDICIALES: Odalys Anahir López y Oswaldo José Confortti, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 69.569 y 20.424 respectivamente.

DECISION RECURRIDA

Auto de fecha 08 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I

Conoce esta Alzada del recurso de hecho interpuesto por los abogados Odalys Anahir López y Oswaldo José Confortti, apoderados judiciales de Zobeida Maria Lorenzo Ramírez en contra de la resolución dictada el 08 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por la recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, mediante la cual fue ordenada la reposición de la causa al estado de que se practique la experticia complementaria al decreto de intimación de fecha 5 de marzo de 1999, en el juicio que por cobro de bolívares sigue Nelson Antonio Moncada Chimone en contra de Zobeida María Lorenzo Ramírez.

Mediante auto dictado el 03 de octubre de 2008 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos.

Por diligencia del 08 de octubre de 2008 la abogada Odalys A. López (Parte recurrente), consignó juego de copias certificadas provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

II
MOTIVA

Visto el recurso de hecho propuesto por los abogados Odalys Anahir López y Oswaldo José Confortti, apoderados judiciales de la parte demandada, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, los abogados proponentes del mismo aducen:

“…Planteada en esos términos la controversia, sorpresivamente y en una decisión absurda y descabellada, la Juez suplente Rahyza Peña Villafranca, de fecha 4 de julio de 2008, violando todos los principios en mataría procesal referente a la Cosa Juzgada, decretó la nulidad de todas las actuaciones habidas en el expediente a partir del 2 de febrero del 2000 y ordeno se realizara una experticia complementaria en la cual se calculara la indexación tanto del monto del capital como de los intereses moratorios que ella señala en esa decisión.
Apelada esa decisión, el tribunal en fecha 8 de agosto de 2008, oyó la misma en un solo efecto, con lo que lo decidido por ella se procederá a cumplirse y causaría un gravamen irreparable a nuestra representada la cual tendría el temor fundado, que se acordara por un experto el pago de una cantidad adicional de dinero que no debe.
La sentencia dictada por esta Juez suplente, viola como se dijo el principio la Cosa Juzgada ya que el Decreto de Intimación que quedó firme, es por si mismo la Sentencia Definitiva y no puede el mismo Tribunal de la causa Revocar su propia decisión, y por consiguiente de seguir tramitándose actos de ejecución irreparable a nuestra representada. Por consiguiente solicitamos al juzgado Superior que le corresponda en distribución el conocimiento el presente Recurso de Hecho, declare con lugar el mismo, y ordene al Juzgado de la causa admitir la apelación interpuesta en contra de la Sentencia de fecha 4 de julio de 2008, que esta sea oída en ambos efectos.” (Sic)


De las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el presente recurso de hecho fue interpuesto en contra del auto de fecha 08 de agosto de 2008, a través del cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte aquí recurrente en un solo efecto.

Al respecto esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

En ese sentido, esta Superioridad considera menester advertir que el recurso de hecho constituye una garantía al derecho de defensa ante la negativa de apelación, por haberse negado ésta, o por haber sido admitida en el solo efecto devolutivo. Pero, para asegurar la efectividad de esa garantía resulta necesaria la aplicación de principios de celeridad, de economía procesal y de un procedimiento sumario carente de formalismos rigurosos, donde prácticamente sólo participa el recurrente y de una manera minúscula la parte adversaria, puesto que lo que se impugna con el recurso es la decisión que motus prioprio ha adoptado el Tribunal, sin que en este procedimiento recursivo pueda permitirse incidentes que retrasen su resolución.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 04 de julio de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó reponer la causa al estado de que se practicara la experticia complementaria al decreto de intimación de fecha 5 de marzo de 1999, en el juicio que por cobro de bolívares sigue Nelson Antonio Moncada Chimone en contra de Zobeida Maria Lorenzo Ramírez.

Luego de revisada la decisión fechada el 04 de julio de 2008 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que la misma ordena la reposición de la causa al estado de realizar la experticia complementaria al decreto de intimación librado en fecha 05 de marzo de 1999, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los argumentos de hecho esgrimidos por la parte recurrente con la finalidad de fundamentar su recurso, se desprende que aquel denuncia que el Juzgado A-quo vulneró “todos los principios en materia procesal referente a la Cosa Juzgada”, al decretar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente a partir del 2 de febrero del año 2000. Sin embargo, esos argumentos no pueden ser analizados por esta Superioridad, puesto que el objeto del recurso deferido a esta Alzada es el determinar si la apelación debió oírse en uno o ambos efectos.

El Tribunal de Instancia en su decisión de fecha 04 de julio de 2008, estableció que si bien es cierto que el decreto intimatorio de fecha 05 de marzo de 1999 se encontraba firme en virtud de la falta de oposición al mismo, no es menos cierto que éste contempla el pago de sumas que no están determinadas con precisión dentro de aquel, por lo que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil procedió a reponer la causa al estado de que se practique la experticia complementaria al decreto de intimación de fecha 5 de marzo de 1999, por lo que procedió a apelar la parte aquí recurrente, siendo oído en un solo efecto por el Juzgado de Instancia en fecha 08 de Agosto de 2008.

En tal sentido, siendo que lo planteado ante esta Alzada es el recurso de hecho, es necesario advertir a la parte recurrente que las motivaciones establecidas por el A-quo en su decisión serán objeto de revisión por parte del Tribunal que conozca de la apelación y no por esta Superioridad, puesto que la atribución de esta Alzada se circunscribe única y exclusivamente a la determinación de la procedencia o improcedencia del recurso de hecho.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y especialmente del auto recurrido y de la decisión proferida en fecha 04 de julio de 2008, este Órgano Jurisdiccional estima que la misma no es una decisión con la fuerza como para terminar con la litis procesal, que sea definitiva o que tenga la fuerza de tal, sino que mas bien es una decisión interlocutoria que en nada altera o suspende la continuación del juicio en la fase en que se encuentra actualmente.

El Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”

De manera que en el caso de autos, se está en presencia de una decisión interlocutoria repositoria. Caso contrario, se presentaría si la decisión fuera una definitiva formal dictada en la oportunidad en que debía proferirse el fallo definitivo que no decida la controversia sino que reponga la causa, la cual si se encontraría sujeta a apelación libremente, e incluso a casación de acuerdo a la cuantía del asunto. Empero, tal no es el caso planteado en autos, que se refiere a una reposición al estado que sea practicada una experticia complementaria.

De ahí, que con base en los argumentos antes establecidos este órgano jurisdiccional considera forzoso declarar la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Zobeida Maria Lorenzo Ramírez, debidamente asistida por la abogada Odalyz Anahir López, en contra de la resolución dictada el 10 de enero de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por la recurrente en contra de la decisión del 04 de julio de 2008, que ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique la experticia complementaria al decreto de intimación de fecha 5 de marzo de 1999, en el juicio que por cobro de bolívares sigue Nelson Antonio Moncada Chimone en contra de Zobeida Maria Lorenzo Ramírez. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara improcedente el recurso de hecho interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en contra del auto dictado el 08 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación formulada por la ciudadana Zobeida Maria Lorenzo Ramírez debidamente asistida por la abogada Odalyz Anahir López en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, en el juicio que por cobro de bolívares sigue Nelson Antonio Moncada Chimone en contra de Zobeida Maria Lorenzo Ramírez;

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no se produce condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO ABAD
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.).
LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO ABAD
Exp.9958
ACE/JLA/ralven