REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE (INTIMANTE)
MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio cedulados bajo los Nros° 1.758.471 y 5.967.888, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 7.964 y 28.506, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: Actúan en nombre propio.

PARTE DEMANDADA (INTIMADA)
SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente el 11 de junio de 1956 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 12-A. e INVERSORA N.M. C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente el 03 de junio de 1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 64, Tomo 137-A Pro. APODERADAS JUDICIALES: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 2.933 y 47.037, respectivamente.
MOTIVO
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
I
Con motivo de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el cobro de Honorarios Profesionales incoado por los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA (Parte intimante) en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., la abogada MARIOLGA QUINTERO TIRADO apoderada judicial de la parte intimada, verificada la notificación de las partes, ejerció recurso de apelación.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 10 de febrero de 2006, se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de turno, el cual la asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 11 de abril de 2006.

Por escrito del 17 de abril de 2006, el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN señaló que se adhería a la apelación formulada por las demandadas, señalando que la sentencia se encuentra viciada por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de indexación.

De igual manera, ambas partes consignaron sus respectivo informe ante esta Alzada el 23 de marzo de 2006, presentando posteriormente observaciones solo la representación judicial de las demandadas, por lo que el 08 de junio de 2006 se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Posteriormente, el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN encontrándose fuera de los lapsos previstos para ello consignó escrito el 19 de junio de 2007, contentivo de alegatos.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 21 de julio de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA, actuando en sus propios nombres, demandaron por Estimación e Intimación de Honorarios a las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., ordenándose sus respectivos emplazamientos.

Verificadas las citaciones de la parte demandada, en el acto de la litis contestatio el 15 de mayo de 2001, la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo (parte co-demandada), opuso la falta de legitimación de la actora, la falta de cualidad pasiva y activa. Asimismo, en es mismo acto rechazó e impugnó los honorarios estimados e intimados por la parte actora, siendo ratificada dicha oposición el 21 y 22 de diciembre de 1998.

De igual manera, el 22 de diciembre de 1998 la representación judicial de INVERSORA N.M. C.A. (parte co-demandada), se adhirió a los alegatos presentados por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo.

Mediante escrito del 13 de enero de 1999 los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA (parte actora), solicitaron desestimar los alegatos de la parte demandada y que se declarara con lugar la demanda.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas: la parte actora promovió documentales, informes, testimoniales y exhibición; la representación de la demandada hizo valer instrumentales, promovió inspección judicial y la confesión de los demandantes.

Mediante auto del 14 de enero de 1999 el A-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con la excepción de las de exhibiciones solicitadas por la parte actora en los particulares III-4 y III-5, fijando el término para las solicitadas en los particulares I-1, I-2 y III-1, así como para la evacuación de la testimonial de la ciudadana OLGA VALENZUELA y la prueba de informes promovidas por los abogados intimantes, librándose los respectivos oficios.

Por diligencia del 15 de enero de 1999 el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, solicitó que se hiciera la intimación del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA, a los fines de evacuar las pruebas de exhibición solicitadas, en virtud de que el mismo es quien ejercía las funciones de presidente de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., y peticionando a su vez, que le fuese acordada una prorroga del lapso probatorio.

El Tribunal de Instancia por auto del 18 de enero de 1999, acordó la intimación del ciudadano JESUS ALBERTO ORTEGA a los fines de evacuar las pruebas de exhibición admitidas de la parte actora. Sin embargo, negó el pedimento de prórroga del lapso probatorio solicitado por el abogado intimante.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada por escrito presentado el 18 de enero de 1999, consignó libro de actas a los fines de la admisión de la prueba de inspección, la cual fue admitida y acordada su evacuación por auto de esa misma fecha.

Mediante diligencia del 19 de enero de 1999 la abogada MARIOLGA QUINTERO apoderada de las partes codemandadas apeló del auto dictado el 14 del mismo mes y año, y tachó a la ciudadana OLGA VALENZUELA, testigo promovida por la parte actora, por ser empleada de FOGADE y tener un presunto interés en las resultas del juicio.

Por diligencia del 21 de enero de 1999 el alguacil del A-quo dejó constancia de haber notificado a FOGADE (FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA), a los fines de evacuar la prueba de informes de la parte actora. En tal sentido, se recibieron sendos escritos en fechas 09 y 10 de febrero de 1999.

De igual manera, el 19 de enero de 1999 ambas partes solicitaron la suspensión del juicio hasta el 29 de ese mismo mes y año a los fines de lograr un acuerdo que pusiera fin al juicio. Asimismo, tanto la parte intimante como la intimada, mediante diligencias del 1° y 23 de febrero de 1999, solicitaron una prórroga adicional del juicio por quince (15) y diez (10) días de despacho del periodo de suspensión, respectivamente.

En escritos del 15 de marzo de 1999 la parte actora desconoció las copias del libro de actas consignado el 18 de enero de 1999 por la parte intimada, promovió como pruebas las diligencias de fechas 19 de enero, 1° y 23 de febrero de 1999, aduciendo que con las mismas, las partes intimadas reconocían tanto su cualidad pasiva como la activa de los intimantes con lo cual, a su decir, quedarían confesas, y acompañó copia simple de la transacción realizada en el juicio principal.

En tal sentido, por escrito del 18 de marzo de 1999 la parte actora impugnó tanto los alegatos como los documentos presentados por la representación de la parte demandada el 15 de marzo de 1999, por ser promovidos en la fase de suspensión del proceso y por actuar con alevosía.

Siendo la oportunidad para evacuar la Inspección Judicial, el Tribunal de Instancia se constituyó en su sede natural, dejando constancia de que tuvo a la vista el libro de Actas de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., agregando a la causa de marras copias certificadas de las Actas de la reunión de Junta Directiva signadas con los números 687 y 688, a las cuales posteriormente, el abogado MANUEL ALVARES RUBIN (parte intimante) se opuso en diligencia del 24 de marzo de 1999.

En virtud de las múltiples inhibiciones planteadas en la causa de marras y luego de su remisión al Juzgado Distribuidor de Instancia, fue asignada la misma al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 10 de marzo de 2003.

Mediante decisión del 03 de noviembre de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales solicitados por los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA (Parte intimante) en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., ordenando la constitución del Tribunal de Retasa y condenando en costas a las partes intimadas, ejerciendo posteriormente recurso de apelación la representación judicial de las partes demandadas.





III
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

De la revisión de los autos, se desprende que el 03 de noviembre de 2005 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo el juicio que por estimación e intimación de honorarios siguen los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA en contra de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A. dictó sentencia, señalando en su dispositivo lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la oposición al derecho de cobrar honorarios por parte de los abogados MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA, ambos plenamente identificados en autos; SEGUNDO: CON LUGAR el derecho de los intimantes MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA al cobro de sus honorarios profesionales, estimados en la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 63.053.000,oo).
Se ordena que una vez firme la presente decisión se constituya el tribunal de retasa para que se determine el monto de los honorarios de todos los rubros de la estimación de honorarios.
Se condena en costas de esta incidencia a las opositoras SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. e INVERSORA N.M. C.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE…”

De la precitada decisión se deriva que en el dispositivo del fallo recurrido no existe pronunciamiento alguno sobre la solicitud de indexación planteada por los abogados intimantes en el libelo de demanda.

En efecto, tal como lo denuncia el intimante en su escrito de adhesión a la apelación, consignado ante esta Alzada el 17 de abril de 2006, además del pedimento de la declaratoria con lugar de la intimación de honorarios profesionales y de la condenatoria en costas a las intimadas, en el libelo de demanda se solicitó la indexación, la cual no fue resuelta en su oportunidad por el A-quo.

En tal sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República al referirse al vicio de incongruencia, el cual tiene como efecto la nulidad de la sentencia de conformidad al artículo 244, ha señalado lo siguiente:

“…El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2.- Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum…”( Sentencia Nº RC.00109 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 01-624 de fecha 03/04/2003)

Ahora bien, como se señaló anteriormente en el cuerpo de la citada decisión, especialmente en su dispositivo, se omitió emitir pronunciamiento con respecto a la petición de la indexación realizada por la parte actora, incurriendo la resolución de instancia en el vicio incongruencia negativa.

De manera, que existiendo omisión de pronunciamiento, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia proferida por el A-quo el 03 de noviembre de 2005 queda anulada, debiendo dictarse in continenti el respectivo fallo sustitutivo.

De ahí que, habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo el 03 de noviembre de 2005, esta Superioridad se adentra al análisis del fondo de lo controvertido, conforme lo impone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.


IV
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto en el acto de la litis contestatio, la representación judicial de las codemandadas alegó la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, este Órgano Jurisdiccional ingresa al examen y resolución de los puntos previos planteados.

Aduce la representación de las partes intimadas que no pueden ser demandadas por existir falta de cualidad de los abogados intimantes como de su representada, señalando lo siguiente:

- Que para la fecha en que el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, actuando en su nombre, otorgó poderes a los abogados CARLOS TRUJILLO SILVA, MANUEL ALVAREZ y JESUS MARIA MENESES, carecía de autorización para la validez del otorgamiento de conformidad al artículo 26 de los estatutos sociales de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya que se requería una previa decisión de la Junta Directiva para considerar obligada la compañía;

- Que el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA reconoció mediante comunicación del 19 de agosto de 1996, que a partir de la presunta privatización de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. el caso sería llevado en lo sucesivo por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), y que, como consecuencia, solicitaron la estimación de sus honorarios hasta la fecha, emitiéndose recibo por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de estudio legal, quedando las actuaciones efectuadas con posterioridad por cuenta de FOGADE o en su defecto, por su propia cuenta y riesgo, toda vez que nunca se les pidió su continuación;

- Que la demanda por la cual se intiman los presentes honorarios fue instaurada por la eventual protección de intereses de Seguros Nuevo Mundo Sociedad Mercantil, que tanto así era el caso, que ninguna comunicación fue dirigida a INVERSORA N.M. C.A., todas tenían como destinatario a Seguros Nuevo Mundo C.A.;

- Que los abogados intimantes reconocieron que a partir de la fecha de la privatización de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. el caso sería llevado en lo sucesivo por FOGADE, sin embargo se reunían y enviaban la correspondencia a la empresa equivocada.

- Que solamente el libelo de demanda y su reforma mediante los cuales se dio inicio al proceso donde presuntamente se generaron honorarios, están suscritos por el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA, por lo que el abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN carece de legitimación activa para reclamar las demás actuaciones;

- Que el libelo de demanda fue suscrito, además de los abogados intimantes, por el profesional del derecho JESÚS MARÍA MENESES, por lo cual los abogados intimantes tienen falta de cualidad.


Esta Superioridad observa:

La cualidad, vista por la doctrina, en opinión del doctor Arminio Borjas, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro Luis Loreto, señala en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, y recíprocamente entre la parte demandada y la persona contra quien la Ley concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

“(...) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga posición del Juez”. (CARNELUTTI, F: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p.162, Buenos Aires 1993).


En el caso bajo análisis, la falta de cualidad activa y pasiva denunciadas por la representación judicial de los intimados, se fundamenta en las propias bases en que se sustenta la demanda.

Con respecto a la cualidad, de autos se desprende en el juicio de resolución de contrato incoado por las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. (Intimadas) en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1990 C.A., que junto al libelo de demanda fueron consignados los mandatos otorgados por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 647.947, en calidad de presidente de ambas compañías (Fols. 09 al 12 cuaderno juicio principal). En los mencionados instrumentos las intimadas otorgaron poder judicial a los abogados CARLOS TRUJILLO SILVA, MANUEL ALVAREZ RUBIN y JESÚS MARÍA MENESES, para que los representaran en todo lo concerniente al contrato celebrado entre FAMA INVESTMENT 1990, INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A..

Asimismo, de los instrumentos otorgados por las intimadas por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, se observa que el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA es el Presidente de la Sociedades Mercantiles INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A..

Ahora bien, las codemandadas con la finalidad de desvirtuar las cualidades de las partes en el acto de contestación argumentaron ciertos hechos de relevancia procesal los cuales esta Alzada analiza de la siguiente forma:

PRIMERO: Los apoderados de las Sociedades intimadas sostienen que el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA carecía de autorización para la validez del otorgamiento de los mencionados poderes de conformidad con el artículo 26 de los estatutos sociales de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., ya que se requería previa autorización de la Junta Directiva.

En tal sentido, revisados los estatutos Sociales de Seguros Nuevo Mundo S.A, promovidos por la misma parte intimada (Fols. 107 al 140), se desprenden que si bien el artículo 24 de los mismos en su literal “C” señala que entre las cualidades de la Junta Directiva se encuentra la de “resolver sobre la aceptación de moratoria o cualesquiera otros actos tendientes a defender los créditos de la compañía”, no es menos cierto, que de igual manera el artículo 26 de los mismos estatutos establece que el Presidente es el órgano ejecutor de las decisiones de la Junta Directiva y representa a ésta ante cualquier tercero. Asimismo, en los literales “A”, “I” y “J”, se constata que el Presidente, en el caso de marras el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, poseía la facultad de representar a la compañía ante los Poderes Públicos y ante terceros, siendo el representante legal y judicial de la Sociedad, pudiendo conferir y revocar poderes y mandatos, generales o especiales, judiciales o no, y firmar por la compañía y obligarla en todos aquellos actos y contratos públicos y privados, sin necesidad de autorización alguna.

De ahí que, habiendo sido constada la cualidad del ciudadano Pedro Luis Garmendia para otorgar validamente el poder a los aquí intimantes la defensa de la parte intimada no puede prosperar en derecho;

SEGUNDO: Las co-demandadas sostienen que a partir de la presunta privatización de SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. el caso sería llevado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), situación reconocida mediante comunicación del 19 de agosto de 1996 enviada por CARLOS TRUJILLO SILVA a la intimada, emitiéndose recibo por DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de estudio legal quedando las actuaciones efectuadas con posterioridad por cuenta de FOGADE o en su defecto, por su propia cuenta y riesgo, toda vez que nunca se les pidió su continuación.

En tal sentido, de autos se desprende que la mencionada situación es un falso supuesto de hecho o por lo menos no está probada en autos, lo cual se determinaría si existiera algún documento que demostrase dicha privatización, sino que por el contrario, del expediente principal de resolución de contrato se observa que el mismo concluyó con transacción realizada entre las aquí intimadas y la demandada FAMA INVESTMENT 1990 C.A.. Causa extrañeza a ésta Superioridad que la apoderada judicial de las intimadas, sostenga tal alegato, cuando ella misma es quien junto al apoderado de FAMA INVESTMENT 1990 C.A., desiste tanto de la acción y del procedimiento de resolución de contrato, a nombre de las aquí intimadas, por lo cual es improcedente la defensa opuesta por la representación de las codemandadas.

Ahora bien, en cuanto al pago realizado por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de estudio legal esta Alzada observa que la parte demandada para demostrar el mencionado pago promovió recibo de fecha 20 de agosto de 1996 (Folio 189 Pieza I honorarios), el cual se encuentra suscrito por el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA, y se deja constancia de haber recibido la suma antes indicada por concepto de estudio legal, redacción del libelo, introducción de la demanda, admisión de la misma y asesoría legal, sin embargo, no se especifica a qué juicio corresponde, no pudiéndosele vincular con la causa de marras, y así se decide.

TERCERO: La representación judicial de la codemandada INVERSORA N.M C.A., señaló que la demanda de resolución de contrato por la cual se intiman los presentes honorarios fue instaurada por la eventual protección de los intereses de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., siendo las correspondencias e informes dirigidas solo a SEGUROS NUEVO MUNDO C.A. y nunca a INVERSORA N.M C.A., entendiéndose a aquella como responsable, jurídica y patrimonialmente, del asunto confiado a los intimantes.

Esta Alzada observa, del análisis del libelo de demanda de resolución de contrato que los abogados aquí intimantes demandaron en nombre de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA NUEVO MUNDO C.A.(INVERSORA N.M. C.A.), es decir, ambas compañías accionaron en conjunto contra FAMA INVESTMENT 1990 C.A., y no como lo señala la codemandada, es tan cierto tal situación, que corre inserto en expediente de resolución de contrato poder otorgado a los abogados aquí intimantes por la co-demandada INVERSORA N.M. C.A.(Fols. 88 y 89 Pieza del Juicio de Resolución de Contrato), por lo cual ambas sociedades mercantiles son responsables mancomunadamente, y así se decide.

CUARTO: La representación de las codemandadas, señaló que sólo el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA, suscribió el libelo de demanda, careciendo de legitimación activa para reclamar las demás actuaciones. Asimismo, sostuvo que el mencionado instrumento fue suscrito, conjuntamente con los intimantes y el profesional del derecho JESUS MARÍA MENESES, por lo cual los abogados actores carecerían de falta de cualidad.

El mencionado alegato no puede prosperar en derecho, pues si bien son ciertos los hechos mencionados, los mismos no son limitantes para que los aquí intimantes reclamen conjuntamente sus honorarios, y que en el caso del profesional del derecho JESUS MARÍA MENESES, en el caso de que proceda la pretensión de los aquí intimantes, podrá posteriormente reclamar su cuota parte correspondiente a los abogados CARLOS TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN. Así se decide.

Resueltos como han sido los mencionados puntos previos, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido.

V
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA en contra de las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Se inicio el presente proceso por demanda propuesta por los mencionados profesionales del derecho en contra de las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., a través de la cual pretenden el pago correspondiente a sus actuaciones judiciales realizadas en el juicio de nulidad de contrato incoada por las aquí intimadas en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1990 C.A..

A tales efectos, la parte intimante solicitó la cancelación de ocho (08) partidas por concepto de honorarios profesionales causados, menos la cantidad de OCHO MILLONES de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) recibidos como adelanto, las cuales se describen a continuación: (1) Por el estudio del caso del libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 01 de agosto de 1.996, y que cursa en los folios 1 al 7 del expediente principal de nulidad de contrato Bs. 35.000.000,oo; (2) Por la diligencia de fecha 12/08/96, mediante la cual se consignó los documentos anexos al libelo Bs. 1.000.000; (3) Por la diligencia de fecha 14/08/96, mediante la cual se señala la dirección de la parte demandada Bs. 500.000,oo; (4) Por la diligencia de fecha 18/09/96, mediante la cual consigna un documento que forma parte del libelo de demanda Bs. 500.000; (5) Por la diligencia de fecha 02/12/96, mediante la cual se condigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, en el cual se encuentra inserto cartel de notificación de la demandada en el juicio de resolución de contrato que generó los honorarios reclamados por los aquí intimantes Bs. 200.000; (6) Por el estudio, elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas Bs. 20.000.000,oo; (7) Por el estudio, elaboración y presentación del escrito de ampliación de las pruebas Bs. 4.000.000,oo) y (8) por el estudio, elaboración y presentación del escrito de informes consignado por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente 7228, Bs. 7.553.000,oo.

Los mencionados honorarios profesionales intimados a las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., fueron estimados en su totalidad en SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL de los antiguos Boívares (Bs.63.053.000,oo), quantum éste que no es susceptible de análisis por este Órgano Jurisdiccional, puesto que el asunto deferido se encuentra limitado en esta fase cognoscitiva al examen del derecho de cobro del intimante.

Con el libelo de demanda los intimantes promovieron, junto a otros medios de pruebas que serán valorados a posteriori, los siguientes instrumentos:

1) Misiva dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de fecha 17 de noviembre de 1997, con recibido del 16 de noviembre de 1997, mediante la cual los abogados CARLOS TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN (intimantes) informan sobre el estado del juicio incoado por los aquí intimados en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1.990 C.A.. La misma al no haber sido impugnada por la demandada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil;

2) Misiva dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de fecha 15 de enero de 1998, con recibido del 20 de enero de 1998 mediante la cual los abogados intimantes CARLOS TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN solicitan a la co-demandada, la cantidad mínima de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) para los trámites de las pruebas referidas al juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1.990 C.A., la misma al no haber sido impugnada por la demandada se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil;

3) Misivas dirigidas a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., de fechas 13 de febrero de 1998 y 06 de mayo de 1998, con recibidos del 13 de febrero de 1998 y 13 de mayo de 1998, respectivamente, mediante las cuales los abogados aquí intimantes CARLOS TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN ratifican los pedimentos señalados en los instrumentos mencionados anteriormente (el 15-01-98 y 17-11-97), la misma al no haber sido impugnada por la demandada se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil;

En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte intimada negó, rechazó y contradijo la demanda, aduciendo entre otros hechos, los siguientes:

- Que el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA, en nombre de todos los apoderados, por concepto de estudio legal, redacción, introducción de la demanda, admisión de la misma, citación y asesoría legal, en fecha 36 de agosto de 1996 emitió recibo por Bs. 12.000.000, oo;

- Que Seguros Nuevo Mundo S.A. sin estar obligada a ello, canceló los honorarios profesionales que pudieron haberse adeudado a los actores, a la fecha de su privatización, hasta por la cantidad de Bs. 8.000.000,oo, únicos a los que pudo haber quedado sujeta según los términos de la correspondencia de fecha 22 de agosto de 1996, en lo que los accionantes reconocieron que en lo sucesivo correspondía a FOGADE la dirección del proceso y las responsabilidades económicas derivadas del mismo;

- Que los abogados intimantes carecían de cualidad para demandar los honorarios aquí reclamados. Dicha excepción fue resuelta como punto previo;

- Que la parte demandada no podía ser intimada por carecer de cualidad para ser demandada en el presente juicio. La mencionada defensa fue resuelta por esta Superioridad, como ya se indicó anteriormente;

- Que el libelo de demanda y su reforma mediante los cuales se dio inicio al proceso donde supuestamente se generaron los honorarios, no está suscrito por el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA;

- Que el libelo de demanda fue suscrito por el abogado Jesús María Meneses titular de la cedula Nº 5.301.309 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.163;

- Que no habiéndose redactado documento alguno que regulase la actuación del profesional ni el monto de honorarios por sus servicios, deben considerarse los parámetros establecidos en el ordinal 2º del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, no pudiendo cobrar el 84% de lo litigado;


Asimismo, la parte demandada produjo un legajo de instrumentos los cuales se analizan de la siguiente manera:

A) Copias Simples del registro mercantil de la Empresa Seguros Nuevo Mundo S.A. (Fols. 107 al 159), debidamente inscrita el 23/05/89 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción bajo el Nº 51 Tomo 54-A Pro. Las mismas no fueron impugnadas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

B) Original de misiva de fecha 15 de abril de 1996 (folio 160 al 173), dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., mediante la cual el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA informa sobre la situación en que se encontraba el juicio incoado por las aquí intimadas en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1990 C.A, con recibido del 20 de enero de 1998 mediante la cual los abogados aquí intimantes CARLOS TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN solicitan a la co-demandada, la cantidad mínima de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), para los trámites referentes a las pruebas que aluden al juicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1.990 C.A.. La misma al no haber sido desconocida por la parte actora se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.374 del Código Civil;

C) Copias de instrumentos privados referidos a las actas Nros 687 y 688 de la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. (Folios 174 al 184), mediante las cuales pretenden probar que el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA carecía de autorización para solicitar los servicios profesionales de los abogados intimantes, cuestión ya resuelta precedentemente en el punto previo;

D) Original de misiva de fecha 22 de agosto de 1996 (folio 185 al 188), suscrita por el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA dirigida a la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., con la finalidad de demostrar que el mencionado profesional del derecho ya tenía conocimiento que la causa que dio origen a la reclamación de honorarios sería llevada por FOGADE, la cual no fue desconocida por la parte actora. Sin embargo, tal como se observa de las actas procesales referidas al juicio de resolución de contrato, no existe ninguna actuación que demuestre tal afirmación, por el contrario tal como se dijo en el punto previo resuelto por esta Alzada, lo que se desprende de las actas que conforman el juicio incoado en contra de la Sociedad Mercantil FAMA INVESTMENT 1990 C.A., es que el mismo no concluyó por actuación alguna de FOGADE sino por transacción realizada por las intimadas y FAMA INVESTMENT 1990 C.A., hecho por el cual se desestima la mencionada prueba;

E) Recibo de pago firmado por el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), entregados por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo. El mismo se desestima, pues si bien se señala que el concepto del mencionado pago es el estudio legal, redacción de libelo, introducción de la demanda, admisión de la misma. Sin embargo, no se vincula al proceso por el cual se está pretendiendo el cobro de honorarios, pues no se determina con exactitud cuál juicio en concreto dio origen a los mencionados honorarios cancelados. De ahí, que el recibo en cuestión sea rechazado ya que no produce convencimiento en el jurisdicente de que esté referido a la causa por la que se ha solicitado el pago de honorarios.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas: la parte actora promovió documentales, informes, testimoniales y exhibición; la representación de la demandada hizo valer instrumentales, promovió inspección judicial y la confesión de los demandantes.

Mediante auto del 14 de enero de 1999 el A-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, con la excepción de las de exhibiciones solicitadas por la parte actora en los particulares III-4 y III-5, fijando el término para las solicitadas en los particulares I-1, I-2 y III-1, así como para la evacuación de la testimonial de la ciudadana OLGA VALENZUELA y la prueba de informes promovidas por los abogados intimantes, librándose los respectivos oficios.

La parte intimante hizo valer varios documentales para sustentar sus argumentaciones, las cuales pasan a ser examinadas a continuación por esta Alzada:

1. Poder otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, en su carácter de Presidente de Seguros Nuevo Mundo S.A. (Fols. 09 y 10 del cuaderno de resolución de contrato), a los abogados CARLOS TRUJILLO SILVA, MANUEL ALVAREZ RUBIN y JESUS MARIA MENESES, debidamente autenticado el 30 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao bajo el Nº 12, Tomo 19 del libro de autenticaciones. Del mencionado documento, el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado, del que se desprende que efectivamente el ciudadano Presidente de la compañía Seguros Nuevo Mundo S.A., otorgó a los abogados aquí intimantes facultades expresas para que representaran a la mencionada sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presentasen o pudieran presentársele, en especial, en lo concerniente al contrato celebrado entre FAMA INVESTMENT 1990 C.A, INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A;

2. Poder otorgado por el ciudadano PEDRO LUIS GARMENDIA, en su carácter de Presidente de INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. (Fols. 11 y 12 del cuaderno de resolución de contrato), a los abogados CARLOS TRUJILLO SILVA, MANUEL ALVAREZ RUBIN y JESUS MARIA MENESES, debidamente autenticado el 27 de junio de 1996 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao bajo el Nº 71, Tomo 14 del libro de autenticaciones. Del mencionado instrumento el cual se valora procesalmente al no haber sido impugnado, se desprende que efectivamente el ciudadano Presidente de la compañía INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. otorgó a los abogados aquí intimantes facultades expresas para que representaran a la mencionada sociedad mercantil en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le presenten o pudieran presentársele, en especial, en lo concerniente al contrato celebrado entre FAMA INVESTMENT 1990 C.A, INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. y SEGUROS NUEVO MUNDO S.A;

3. Promovieron documentales referidas a las partidas reclamadas, las cuales constan en el expediente principal de resolución de contrato, las cuales se analizarán posteriormente al momento del estudio de cada partida;

4. Copias certificadas del escrito de informes presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente Nº 7228(Folios 31 al 37 de la del mencionado instrumento 1ª pieza del cuaderno de honorarios). Del mencionado instrumento se desprende que efectivamente los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA, actuando en nombre y representación de las aquí intimadas SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. S.A., consignaron escrito de informes en el Tribunal de Alzada a los fines de defender los derechos de la parte aquí demandada y fuese validada la prueba de exhibición promovida a favor de su representada en el juicio de Resolución de Contrato incoado en contra de FAMA INVESTMENT 1.990 C.A., por lo cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.;

5. Copia simple de misiva dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos Protección Bancaria (FOGADE), de fecha 18 de mayo de 1998 relativa al caso de FAMA INVESTMENTS emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A.(Fols. 258 y 259 de la primera Pieza del cuaderno de honorarios), la cual fue posteriormente complementada mediante prueba de informes efectivamente evacuada el 10 de febrero de 1999.(Fols. 341 al 343 de la primera Pieza del cuaderno de honorarios), en la que FOGADE envía copia del referido instrumento, por lo que el mencionado fotostato, consustanciado con la prueba de informes (a la cual también se le aprecia), mantiene su eficacia probatoria y por lo tanto se le aprecia de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil;

6. Promovió prueba de informes para demostrar que la presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, dio respuesta a la comunicación del 18 de mayo de 1998, emitida por la co-intimada SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.. La mencionada prueba fue efectivamente evacuada el 09 de febrero de 1999.(Fols. 324 al 340 de la primera Pieza del cuaderno de honorarios), las cuales se valoran de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Del mencionado instrumento se desprende que efectivamente FOGADE, en relación con continuar las secuelas del procedimiento judicial incoado en contra de FAMA INVESTMENT C.A., señaló que tal requerimiento no se correspondía con los parámetros de la garantía prevista en el contrato de compra venta de acciones antes mencionado, siendo responsabilidad de la actual administración de la citada empresa proceder a la mejor defensa de sus derechos e intereses en el referido juicio, con lo cual queda demostrado que indubitablemente que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M C.A. eran las responsables del juicio incoado, y en consecuencia las obligadas a cancelar los honorarios aquí intimados;

7. Misivas que cursan en los folios 281 al 283, la primera enviada por el abogado CARLOS TRUJILLO SILVA, de fecha 08 de julio de 1996, dirigida al Dr. PEDRO LUIS GARMENDIA, en su carácter de Presidente de INVERSORA NUEVO MUNDO C.A. mediante la cual solicita originales de documentos para proceder judicialmente en contra de FAMA INVESTMENT 1990 C.A., y la segunda de fecha 23 de julio de 1996 correspondiente a la contestación de la primera, dirigida al abogado CARLOS TRUJILLO SILVA y suscrita por el ciudadano EDUARDO BALZA NAVARRO consultor jurídico de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A.. Las mencionadas misivas promovidas a los fines de demostrar que las actuaciones que realizaron se canalizaban a través de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., las descritas misivas se desestiman por no contener hechos controvertidos en el presente juicio;

8. Testimonial de la ciudadana OLGA VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.520.283, la cual no puede ser objeto de análisis al no haber sido evacuada.

Asimismo, la parte intimada ratificó los instrumentales ya analizados junto al escrito de contestación de la demanda.

Esta Alzada observa:

Como fue asentado al inicio, los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA demandaron por Estimación e Intimación de honorarios a las Sociedades Mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. C.A., estimando los mismos en SESENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL de los antiguos bolívares (Bs.63.053.000,oo), quantum éste que no es susceptible de análisis por este Órgano Jurisdiccional, puesto que el asunto deferido se encuentra limitado en esta fase cognoscitiva al examen del derecho de cobro del intimante.

Ahora bien, de autos se desprende que la parte intimante solicita el pago de honorarios de ocho (8) partidas las cuales se analizan de la siguiente forma:

1) Por el estudio del caso y elaboración del libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 01 de agosto de 1996. Para sustentar su pretensión hizo valer instrumento suscrito por los abogados CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA, MANUEL ALVAREZ RUBIN y JESUS MARÍA MENESES, el cual se aprecia procesalmente por constar en los autos (folio 01 al 07 del cuaderno de resolución de contrato) y no haber sido cuestionado. La parte intimada para desvirtuar la partida señaló que rechazaba el derecho a cobrar honorarios por el concepto indicado, ya que el estudio del caso no es una actuación procesal que conste en el expediente. Sin embargo, del cuerpo del citado instrumento se observa que el mismo fue redactado por los abogados intimantes y el profesional del derecho JESUS MARÍA MENESES, y siendo que la resolución de contrato incoada es un procedimiento de naturaleza judicial, que amerita de un estudio previo por parte del profesional del derecho y que conlleva a la elaboración, redacción y trascripción de los hechos y fundamentos en que se basa la demanda, constituye una importante actuación que es la que activa el órgano jurisdiccional. Y por lo tanto, la misma genera honorarios profesionales a favor de los abogados CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN. Se declara con lugar el derecho a la partida antes descrita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados;

2) Por la diligencia de fecha 12/08/96, consignando los documentos anexos al libelo. Para sustentar su pretensión se hizo valer instrumental suscrita por los abogados CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA, MANUEL ALVAREZ RUBIN y JESUS MARÍA MENESES (folio 08 del cuaderno de resolución de contrato) la cual se valora procesalmente al no impugnarse la existencia de la actuación como tal. Para desvirtuar la pretensión señaló que rechazaban el derecho a cobrar honorarios por el concepto indicado, ya que la mencionada actuación no podía considerarse como diferente de la redacción y presentación de esta, por cuanto sin recaudos no lograría ponerse en movimiento el aparato judicial. Del cuerpo del citado instrumento esta Alzada observa que el mismo fue redactado por los abogados intimantes y el profesional del derecho JESUS MARÍA MENESES, y en efecto sin dicha actuación no se podría activar el órgano jurisdiccional, pero sin embargo, al contrario de lo sostenido por la parte demandada la mencionada diligencia si constituye un acto distinto a la consignación del libelo de demanda, pues como bien es sabido en la práctica primero se introduce el libelo y luego de la distribución de éste, y ya conocido el Tribunal asignado, es que se procede a la consignación de los documentos necesarios para la admisión de la demanda. Por ende dicha actuación no fue por negligencia ni por comodidad de los abogados intimantes, sino que es un requisito procesal. En consecuencia, se declara con lugar el derecho a la partida antes descrita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados;

3) Por la diligencia de fecha 14/08/96, mediante la cual se señala la dirección de la parte demandada. Dicha actuación se constata al vuelto del folio 8 del cuaderno de resolución de contrato, la cual se desestima, en virtud de que si bien la dirección consignada lo fue a favor de las demandadas, dicha diligencia no era necesaria ya que de la lectura del libelo de demanda la misma constaba en el mencionado instrumento, con lo cual no podía generar honorarios profesionales la mencionada actuación. En consecuencia, se deniega la presente partida;

4) Por la diligencia de fecha 18/09/96, mediante la cual consigna un documento que forma parte del libelo de demanda del cuaderno de resolución de contrato, que riela a los autos en los folios 31 al 37 y produce sus efectos procesales. La parte intimada para desvirtuar la pretensión señaló que rechazaba el derecho a cobrar honorarios por el concepto indicado, ya que dicha diligencia fue producto de la propia negligencia de los intimantes, por no haberla consignado ab initio, que la mencionada actuación no podía considerarse como diferente a la de la redacción y presentación de ésta, por cuanto sin recaudos no logra ponerse en movimiento el aparato judicial. Del cuerpo del citado instrumento esta Alzada observa que el mismo fue redactado por el abogado intimante MANUEL ALVAREZ RUBIN. Al contrario de lo sostenido por la parte demandada la mencionada diligencia si constituye un acto distinto a la consignación del libelo de demanda, pues como sabemos en la práctica primero se introduce el libelo de demanda y luego de la distribución de este, y ya conocido el Tribunal asignado es que se procede a la consignación de los documentos necesarios para la admisión de la demanda, por ende dicha actuación no fue por negligencia de los abogados intimantes sino que es un requisito procesal, aunado al hecho de que lo promovido es un documento que se encontraba en poder de las aquí intimadas, y no fue demostrado en que momento le fue entregado a los mencionados abogados para verificar si fue por negligencia de los abogados o de sus representados. En consecuencia, se declara con lugar el derecho a la partida antes descrita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados;

5) Por la diligencia de fecha 02/12/96, mediante la cual se consigna un ejemplar del Diario EL NACIONAL, en el que se encuentra inserto cartel de notificación de la demandada en el juicio de resolución de contrato que generó los honorarios reclamados por los aquí intimantes (Fols 59 al 61). La parte intimada para desvirtuar la pretensión señaló que rechazaban el derecho a cobrar honorarios por el concepto indicado, ya que dicha diligencia corresponde a los conceptos señalados en el recibo de fecha 26 de agosto de 1996, mediante el cual se canceló los honorarios. Tal como se señaló en el momento del análisis de las pruebas, el mencionado recibo no demuestra que el pago a que hace referencia lo sea por el juicio de resolución de contrato que generó los honorarios aquí reclamados, pues en ninguna parte del instrumento se menciona al proceso en cuestión, por lo que ante la falta de precisión en el mismo y falta de vinculación con la mentada causa, y siendo que la mencionada diligencia fue realizada a favor de los derechos del intimado, se declara con lugar el derecho a la partida antes descrita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados;

6 Y 7) Por estudio, elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas (Fols. 118 al 122 del cuaderno de resolución de contrato), y del escrito de ampliación de las mismas (Fols. 118 al 122 del cuaderno de resolución de contrato). La parte intimada para desvirtuar las mencionadas partidas señaló que rechazaba el derecho a cobrar honorarios por los conceptos indicados, ya que el estudio de las pruebas no es una actuación procesal que conste en el expediente. En tal sentido, esta Alzada observa que del cuerpo del citado instrumento se desprende que el mismo fue redactado por el abogado intimante MANUEL ALVAREZ RUBIN, y que siendo la promoción de pruebas un acto indispensable para la defensa de las partes, pero que amerita un estudio previo por parte del abogado, dichas actuaciones, ciertamente generaron honorarios profesionales a favor del abogado MANUEL ALVAREZ RUBIN, y por lo tanto se declara con lugar el derecho a las partidas antes descritas de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados;

8) Por el estudio, elaboración y presentación del escrito de informes consignado por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 7228. Siendo que la mencionada actuación es un procedimiento de naturaleza judicial, que amerita de un estudio previo por parte del profesional del derecho y que conlleva a la elaboración, redacción y trascripción de los hechos, y que del mismo se desprende que efectivamente los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA, actuando en nombre y representación de las aquí intimadas SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M. S.A., consignaron escrito de informes en el Tribunal de Alzada a los fines de defender los derechos de la parte aquí demandada y que fuese validada la prueba de exhibición promovida a favor de su representada en el juicio de Resolución de Contrato incoado en contra de FAMA INVESTMENT 1.990 C.A.. Por lo tanto, la misma genera honorarios profesionales a favor de los abogados CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN. Se declara con lugar el derecho a la partida antes descrita de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

De tal manera, esta Superioridad llega a la determinación final de que la parte intimada no desvirtuó en el decurso procesal el derecho al cobro de honorarios, sin embargo la parte actora reconoce haber recibido de la Sociedad Mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. la cantidad de OCHO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) como adelanto de honorarios.

En efecto, ha quedado evidenciado lo siguiente:

PRIMERO: Que la parte accionante demostró en el decurso procesal, una serie de partidas que generaron honorarios profesionales, las cuales se señalan a continuación: 1) Estudio del caso y elaboración del libelo de demanda, el cual fue admitido en fecha 01 de agosto de 1996; 2) Diligencia de fecha 12/08/96, consignando los documentos anexos al libelo; 3) Diligencia de fecha 18/09/96, mediante la cual consigna un documento que forma parte del libelo de demanda;4) Diligencia de fecha 02/12/96, mediante la cual se condigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, en el cual se encuentra inserto cartel de notificación de la demandada en el juicio de resolución de contrato que generó los honorarios reclamados por los aquí intimantes; 5) Estudio, elaboración y presentación del escrito de promoción de pruebas; 6) Escrito de ampliación de las mismas y 7) Estudio, elaboración y presentación del escrito de informes consignado por ante el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, expediente 7228;

SEGUNDO: Que la parte intimada no demostró haber pagado todos los honorarios profesionales a los abogados CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN, y así haberse libertado de esa obligación, sin embargo los intimantes aceptan haber recibido la cantidad de OCHO MILONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo) como adelanto de honorarios;

TERCERO: Que la parte intimada tampoco probó la falta de cualidad alegada, como quedó evidenciado en la resolución del punto previo;

CUARTO: Que la accionada no demostró su alegación en el sentido de que las actuaciones realizadas por los intimantes corrieron por cuenta y riesgo de FOGADE, quedando probado por el contrario que el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, no se hizo responsable del juicio incoado en contra de FAMA INVESTMENT C.A.;

QUINTO: Que en lo referente a la diligencia del 14 de agosto de 1996, mediante la cual el intimante consignó la dirección de la parte demandada (partida Nº 3), no se demostró que la misma haya causado honorarios a favor de los intimantes, declarándose improcedente dicha pretensión.
SEXTO: Que en la contestación de la demanda la parte intimada señaló que para la determinación del monto de los honorarios de los abogados a cancelar se debe tomar la cuantía del asunto, pero dado que, el asunto deferido se encuentra limitado en esta fase cognoscitiva al examen del derecho de cobro del intimante, ya que la cuantía alegada como exagerada formulada por la parte demandada, en cuanto a que el monto de los honorarios reclamados asciende presuntamente al ochenta y cuatro por ciento (84%) de lo litigado en el juicio principal, esta Alzada observa, que encontrándose la presente causa en su etapa declarativa, las demás precisiones sobre el monto de dichos honorarios deberán hacerla los retasadores, quienes tienen la competencia única legalmente establecida para estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable, ya que su desempeño responde a una función social y gremial y dictan una decisión de equidad y no de derecho, basada en una escala axiológica prevista en el Código de Ética de Abogado Venezolano y a su conciencia y justeza de los honorarios.

Igualmente, del cuerpo del libelo de demanda, esta Superioridad observa que también la parte intimante solicitó el pagó de los intereses compensatorios calculados a la tasa pasiva del mercado nacional, así como la indexación de la cantidad condenada a pagar en sentencia definitiva.

En primer lugar, en el caso de los intereses compensatorios, para la procedencia de los mismos es necesario que exista un plazo, y siendo que en el caso de marras no existe plazo alguno para la cancelación de dichos honorarios no es procedente la solicitud por resultar indeterminada.

Por el contrario, siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento que debió producirse el pago, la cual se ajusta en obligaciones de valor, la misma sí procede por cuanto se trata de un hecho notorio no sujeto a pruebas.

Como consecuencia de ello, esta Superioridad, al no encontrar demostrada ninguna causa extraña no imputable al incumplimiento del demandado y siendo un hecho notorio la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades resultantes de los derechos reconocidos por honorarios profesionales de los abogados CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN en el presente fallo desde el día 14 de julio de 1999, exclusive, oportunidad en el cual se interpuso la presente demanda, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual podrá ser practicada por los Jueces Retasadores de ser el caso, mediante experticia complementaria del fallo conforme dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, respecto a la condenatoria en costas la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República en sentencia del 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente:

“...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas , caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”.

En consecuencia, se debe declarar parcialmente con lugar el cobro de honorarios interpuesto por los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA, pudiendo la parte intimada acogerse al derecho de retasa, no produciéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción propuesta, ya que se trata de un juicio de estimación e intimación de honorarios, lo cual podría generar en el futuro una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios derivados de costas.

VI
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada el 03 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios propuesta por los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M C.A., identificadas ad initio;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios incoada por los abogados MANUEL ALVAREZ RUBIN y CARLOS TRUJILLO SILVA en contra de las sociedades mercantiles SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. e INVERSORA N.M C.A., que alude al juicio de resolución de contrato incoado por las intimadas en contra de FAMA INVESTMENT 1.990 C.A., sin que se produzca condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo;

TERCERO: Se ACUERDA la corrección monetaria de las cantidades resultantes de los derechos reconocidos por honorarios profesionales de los abogados CARLOS JOSE TRUJILLO SILVA y MANUEL ALVAREZ RUBIN en el presente fallo desde el día 14 de julio de 1999, exclusive, oportunidad en el cual se interpuso la presente demanda, hasta el momento que quede definitivamente firme el presente fallo, la cual podrá ser practicada por los Jueces Retasadores de ser el caso, mediante experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la adhesión a la apelación que formuló la parte intimante, y que alude a la falta de pronunciamiento por el Tribunal A-quo, con respecto a la indexación solicitada;

QUINTO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada, no produciéndose condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción propuesta y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal a través de sentencia del 10 de septiembre de 2003 (Exp. N° 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales).

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dicisiete (17) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
El SECRETARIO

Abg. IVAN RODRIGUEZ G.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO

Abg. IVAN RODRIGUEZ G.
EXP. N° 9475
AJCE/DOR/jfdd