REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
La Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1997, bajo el Nº 46, tomo 83-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL ROBERTO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600.

PARTE RECURRIDA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A. en contra de la resolución dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2008 por considerarlo extemporáneo, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A..

Mediante diligencia del 17 de octubre de 2008 compareció por ante esta Superioridad, el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., consignando copias certificadas alusivas al recurso interpuesto, solicitando oficiar al Tribunal A-quo a los fines de suspender la ejecución de la sentencia definitiva, por cuanto por auto del 13/10/08 se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, la recurrente del mismo aduce:

“…El Auto del cual RECURRO DE HECHO en este acto, niega el recurso de apelación con fundamento a la extemporaneidad de la interposición del mismo al no haber computado el lapso para presentar escrito de observaciones a los informes, para que comenzara a correr el lapso para dictar sentencia definitiva en el presente juicio y, vencido el mismo, el lapso para interponer el recurso de apelación correspondiente.
(omissis)
Ahora bien, en el presente juicio, el Tribunal A-quo, habiendo presentado informes las partes, no tomó en consideración el lapso establecido para presentar observaciones a los mismos, por lo que al haber ejercido apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en fecha 25 de julio 2008, me fue negada por extemporánea al no haber computado los ocho días para presentar escrito de observaciones a los informes….”(Sic)


Esta Alzada Observa:

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 28 de mayo de 2008 la parte demandada consignó escrito de informes ante el Tribunal de la causa de conformidad al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A..

Por decisión del 25 de julio de 2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el cobro de bolívares incoado por BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A..

Mediante diligencia del 22 de septiembre de 2008, la abogada GISELA GALARRAGA (Parte demandada), ejerció apelación, la cual fue negada mediante auto dictado por el A-quo el 26 de septiembre de 2008 por considerarla extemporánea por tardía, constituyendo este último el objeto del recurso de hecho.

El cuestionamiento que hace la representación de la parte demanda al mencionado auto, plantea en sí el problema de la determinación del momento en el cual se inició la oportunidad para interponer el recurso de apelación, dada la omisión en que incurrió el A-quo al no haber computado el lapso para la presentación de observaciones a los informes.

El Tribunal de instancia señaló que la parte accionante disponía de cinco (5) días luego de dictar y vencerse el lapso de sentencia para ejercer el recurso de apelación, y que dicho recurso fue extemporáneo por haber sido interpuesto tres (03) días de despacho después de haberse vencido el lapso para ejercerlo.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

De la revisión exhaustiva de los autos, especialmente del cuerpo de la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2008, se deriva meridianamente que el 28 de mayo del mismo año “fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, conforme lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, hizo uso de tal derecho la representación de la parte demandada”.

De modo que en consideración al contenido del mencionado fallo, en el proceso se verificó el acto de informes, concurriendo al mismo la representación de la accionada. De ello, se desprende que, indubitablemente, al haber sido consignado los informes nacía para la parte contraria el lapso de ocho (08) días de despacho para la interposición de las observaciones a que se refiere el artículo 513 eiusdem.

Asimismo, en el auto del 26/09/08 mediante el cual el Tribunal A-quo negó el recurso de apelación, se señaló que la decisión proferida el 25 de julio de 2008 de la cual ejerció recurso de apelación la parte demandada, fue dictada “el día cincuenta y nueve (59) de los sesenta (60) para dictar sentencia tal y como lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil”.

De un simple cómputo de los días transcurridos desde el 28 de mayo de 2008, fecha en que encontrándose en tiempo hábil fueron consignados los informes por la demandada, hasta el 25 de julio de 2008, fecha en que fue dictada la sentencia definitiva, transcurrieron: (tres) 3 días del mes de mayo (29,30 y 31), treinta (30) días del mes de junio (desde el 1º al 30) y veinticinco (25) días del mes de julio (del 1º al 25 de julio), lo cual hacen un total de cincuenta y ocho (58) días, empero, se omitió computar los ocho (8) días de despacho establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las observaciones, los cuales debían dejarse transcurrir en su totalidad a los fines de poder iniciarse el lapso de los sesenta (60) días dictar sentencia.

Ahora bien, realizándose un análisis simple de la situación, tomando en cuenta que los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con la Resolución Nº 2008-0017 del 17/02/08 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tienen despacho solamente los días lunes, miércoles, y viernes, el mencionado lapso debió de transcurrir en su mínima expresión de la siguiente manera: viernes 30 de mayo, lunes 2, miércoles 4, viernes 6, lunes 9, miércoles 11, viernes 13 y lunes 16 de junio de 2008. De tal forma aun considerándose que los Tribunales hubiesen tenido despacho todos los días habilitados para ello, el lapso de los sesenta (60) días señalados en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del martes 17 de junio de 2008 inclusive.

De igual manera, del periodo para dictar sentencia transcurrieron cincuenta y ocho (58) días desde el 17 de junio hasta el 14 de agosto de 2008 (inclusive), dada la suspensión de todos los lapsos tal y como fuese establecido en la resolución Nº 001-2008 de fecha 12/08/08 emanada de la Rectoría Civil alusiva al receso judicial desde el 15/08/08 al 15/09/08, complementándose los 60 días continuos del lapso de sentencia con los días 16 y 17 de septiembre del mismo año. De tal forma, del lapso para ejercer recurso de apelación mínimo transcurrieron dos (02) días de despacho: 19 y 22 de septiembre de 2008.

De ello, se colige que en el supuesto negado de que aun cuando el A-quo no hubiese dado despacho en alguno de los días correspondientes al lapso para la presentación de observaciones, período el cual se omitió computar, en el peor de los casos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada el 22 de noviembre de 2008, se hubiera realizado con posterioridad a la sentencia definitiva y dentro del lapso de sesenta días (60) para dictarla, el cual debía dejarse transcurrir íntegramente para que posteriormente el Tribunal de Instancia se pronunciara respecto a la admisión del recurso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en relación al ejercicio del recurso de apelación, ha señalado lo siguiente:

“…Determinado lo anterior la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida…” (Sentencia Nº 1842 del 03 de octubre de 2001, caso Inmobiliaria Esyojosa S.A. )

De tal forma, que habiendo sido formulada la apelación el 22 de septiembre de 2008, lo cual en el peor de los casos resultaría con posterioridad a la publicación de la sentencia definitiva y dentro del lapso de sesenta días (60) para dictarla, de conformidad a la jurisprudencia previamente citada, debe tenerse como tempestivo el recurso ejercido en contra de la decisión del 25 de julio de 2008, debiendo oírse el mismo en ambos efectos, por tratarse de un fallo definitivo formal.

Ahora bien, sobre el pedimento realizado por el recurrente en cuanto a que se oficie al Tribunal A-quo a los fines de que se suspenda la ejecución de la medida, dado el resultado del presente recurso tendría los mismos efectos, esta superioridad niega el referido pedimento.

En consecuencia, se debe revocar el auto del 26 de septiembre de 2008 y declararse procedente el recurso de hecho planteado por la parte actora.

III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ROBERTO SALAZAR, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A., en contra de la resolución dictada el 26 de septiembre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2008 por considerarlo extemporáneo, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES INCASEIS C.A.;

SEGUNDO: Se REVOCA el auto del 26 de septiembre de 2008 proferido por el A-quo, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual deberá ser oído en ambos efectos;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO
ACE/JL/jfdd.
EXP Nº 9965