REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES: MARIA LOURDES MANCINI, letrada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.561.

PARTE DEMANDADA
La Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1993, bajo el Nº 79, Tomo 63-A. DEFENSOR AD-LITEM: RICARDO VALERA L., letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I

Con motivo a la sentencia dictada el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROS, C.A.

El abogado RICARDO VALERA, letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.184, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, en fecha 6 y 8 de agosto de 2008.

Por auto del 17 de septiembre de 2008, el Juez Titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Oído en ambos efectos el referido recurso, en fecha 17 de Septiembre de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor de turno, el cual lo asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 29 de septiembre de 2008.

Por auto de fecha 03 de octubre de 2008 esta Superioridad en aras de garantizar el derecho a la defensa y apreciar la verdad de los hechos, solicitó con carácter de urgencia cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el 18 de junio de 2008 (día de la juramentación del Defensor Judicial), exclusive, hasta el día 25 de junio de 2008, inclusive (día de contestación de la demanda).

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 08-0291 (nomenclatura de este tribunal) entregado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del día 10 de octubre de 2008 se recibió el Oficio Nº 1798 del 08-10-08 proveniente del referido Juzgado y se acordó agregar dichas resultas a los autos.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 27 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada MARIA DE LOURDES MANCINI PALMA, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL interpusieron demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., en la persona de sus Directores Principales, los ciudadanos TIZINA TURLI DE MATAS y GUILLERMO WALTER MATAS SCHLICK, emplazándolos a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Tramitada por carteles la citación de la parte demandada, debido al resultado infructuoso de su verificación en forma personal por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para la práctica de la misma, y vencido el lapso legal de comparecencia, el A-quo previa solicitud de la accionante, acordó la designación de defensor judicial, recayendo la misma en el abogado RICARDO VALERA a quien se le ordenó notificar, aceptando el cargo en él recaído y prestando el juramento de Ley.

Por escrito presentado el 25 de junio de 2008, el abogado RICARDO VALERA, en su carácter de Defensor Ad-litem de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y consignó el comprobante expedido por IPOSTEL del telegrama enviado a sus representados.

Por auto dictado el 4 de julio de 2008, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante en esa misma fecha.

A través de auto del 17 de septiembre de 2008 el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 28 de julio de ese mismo año.

III
DE LA NULIDAD DEL FALLO RECURRIDO

Por cuanto el defensor Ad-litem denuncio ante esta Superioridad la nulidad de la sentencia recurrida, este Órgano Jurisdiccional ingresa al análisis y resolución del punto previo planteado.

Revisados exhaustivamente los autos y el contenido de la sentencia emitida el 28 de julio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en aquella se aplico erróneamente la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A-quo declaró la confesión ficta, por considerar que se habían cumplido los tres requisitos de forma copulativa, a saber: (i) La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda; (ii) Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandante; (iii) Que la pretensión del demandado no sea contraria a derecho.

Sin embargo, una vez verificada las actas del expediente se observa que a los folios 68 y 69 el Defensor Judicial dio contestación a la demanda siendo la misma temporánea, tal y como se evidencia del cómputo recibido del A-quo según oficio Nº 1798 de fecha 8 de octubre (folios 100 al 102), ya que habían trascurrido solo dos (2) días de despacho de los que disponía para realizar su contestación.

De manera, que habiéndose producido la contestación de forma tempestiva, no se haya cumplido el primer requisito establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no podía aplicar la disposición establecida en la norma antes referida, incurriendo en consecuencia en el vicio de motivación errónea, sobre el cual nuestro Máximo Tribunal ha señalado:

“… la doctrina y la jurisprudencia venezolana han venido sosteniendo que cuando los motivos son erróneos, es preciso distinguir si lo son parcialmente o si lo son en su totalidad. Cuando ocurre este segundo caso – se dice – como ninguno de los erróneos fundamentos que hayan sido expuestos puede ser real y efectiva base de lo dispositivo, puesto que el error no puede ser apoyo de la verdad, fuerza es concluir que el fallo carece de motivos y está viciado de nulidad. Cuando sólo son erróneos uno o algunos de los fundamentos de la sentencia, hay que atender a si influyen o no en lo dispositivo de ésta. Si influyen, es evidente que el error de ellos, hace errónea la decisión. Si el motivo erróneo no influye en lo dispositivo y los otros o uno cualesquiera de los fundamentos de la sentencia sostienen lo decidido, el fallo no esta viciado…”.- Sentencia, SCC, 25 de Febrero de 1999, Ponente Con juez Dr. Andrés O. Méndez Carvallo, juicio María Teresa Angarita Pérez Vs. Hernando Torres Castro, Exp. Nº 97-0388, S. Nº 0077.


De ahí, que conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y siendo un motivo totalmente erróneo, situación que incide directamente sobre lo decidido, esta Alzada debe declarar la nulidad de fallo recurrido en consonancia con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De modo, que habiendo sido anulada la sentencia dictada por el A-quo, corresponde a esta Superioridad proferir el correspondiente fallo sustitutivo.






IV
DE LA MOTIVACION

Mediante libelo admitido el 27 de noviembre de 2006 por el A-quo en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En el acto de contestación de la demanda el 25 de junio de 2008, el defensor judicial de la parte demandada, abogado RICARDO VALERA consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus representados.

En la fase probatoria, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 04 de julio de 2008: el demandante ratificó el documento original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, recaudo acompañado junto al libelo de la demanda; y la parte demandada, no promovió prueba alguna.
Mediante decisión de fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal de la causa declaró CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC, C.A. y CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC C.A, recurriendo de la misma el Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 6 y 8 de agosto de 2008 y cuyo fallo ya fue anulado por esta Alzada como punto previo.

Al respecto esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO del 08 de enero de 1997, incoada por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC C.A.

El mencionado contrato suscrito originalmente entre Corporación Bermar C.A. y la parte demandada fue cedido (Cláusula Décima Primera) al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. Además de la resolución de contrato la parte actora solicitó que se dejara en beneficio suyo las sumas de dinero recibidas y que se le devolviera el vehículo marca Jeep, modelo 92L CHEROKEE LAREDO, SPORT WAGON, Año 1997, placa MAO-12A.

Anexo al libelo, la representación de la parte accionante produjo (i) instrumento - poder que acredita su representación, el cual se aprecia procesalmente al no haber sido impugnado, así como (ii) documento fundamental del 08 de enero de 1997 que alude a la venta con reserva de dominio cuya resolución se solicito, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil por cuanto no recibió ningún cuestionamiento.

Consta de autos (Folio 36) que habiendo resultado infructuosa la citación personal de la empresa demandada, se acordó la verificación de la misma por carteles, realizándose las correspondientes publicaciones (Folios 51 y 52), siendo solicitado incluso por el Tribunal de la causa información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) sobre el movimiento migratorio de los ciudadanos TIZINA TURLI DE MATAS y GUILLERMO WALTER MATAS SCHLICK, Directores Principales de la Sociedad accionada. Asimismo, se requirió información al Consejo Nacional Electoral (CNE) con la finalidad de obtener el último domicilio de ambos ciudadanos.

Obtenida la información requerida por el Tribunal de la causa (Folios 28, 29, 31, 53 al 57), la Secretaria del mencionado órgano se trasladó el 09 de enero de 2008 al domicilio de los ciudadanos TIZINA TURLI DE MATAS y GUILLERMO WALTER MATAS SCHLICK, ubicado en el Edificio LEROC, piso 7, apartamento 72, Av. Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Distrito Capital, cumpliendo con la fijación del cartel respectivo a la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC C.A.

Vencido los lapsos legales sin que la parte demandada compareciera a darse por citado por medio de sus representantes o de sus apoderados, el juzgado de la causa procedió, previa solicitud, a designarle defensor judicial el 12 de febrero de 2008, recayendo la misión en el abogado RICARDO VALERA, quien fue notificado legalmente el 11 de junio de este mismo año, aceptando el cargo y prestando el juramento de ley (18-06-2008).

Por escrito del 25 de junio de 2008, el defensor judicial de la accionada, RICARDO VALERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 97.184, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma, aduciendo que no existía en autos ningún documento que evidenciara el incumplimiento del pago.

Conforme a lo pautado en el artículo 361 de Código de Procedimiento Civil, es en el acto de la litis contestatio donde el demandado debe expresar en forma clara si contradice o no la demanda, estableciendo las razones o defensas en que se fundamente.

De autos se desprende que la parte demandada no concurrió al acto de la litis contestatio, sino que en su lugar compareció el defensor ad-litem, designado a tales fines, quien se limitó a rechazar en forma genérica le demanda incoada en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC C.A., aduciendo que no constaba en la causa el incumplimiento del pago.

Ahora bien de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, el demandado debe manifestar claro y en forma explicita los hechos transcendentales en que se funde sus excepciones o defensas en contra de la pretensión de la actora.

Sin embargo, como bien fue señalado con antelación, en el acto de la litis contestatio fue rechazada la pretensión en forma genérica, y no de manera específica como lo ha exigido la jurisprudencia (sentencia del 10-08-1976 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia) en respecto del principio de igualdad procesal, ya que en el libelo los elementos fácticos han sido encabezados también en forma específica.

De modo que en la forma en que fue planteada la pretensión, y que alude a una insolvencia en el pago de parte del demandado, en lo que a su vez se sustenta la resolución de contrato, correspondía a la parte accionada la carga de demostrar los hechos impeditivos o extintivos de la obligación para así socavar los elementos en que se funda la demanda de marras.

Empero, de autos no se deriva que la parte demandada hubiese promovido pruebas que la favorezca, o que la pretensión incoada fuese contraria a derecho.

Por su parte, la representación de la parte actora demostró los hechos constitutivos de su pretensión, con los instrumentos producidos con el libelo, los cuales ya fueron apreciados, especialmente el contrato del 08 de enero de 1997 el cual es ley entre las partes conforme al articulo 1159 del Código Civil y que obliga al comprador a pagar en forma oportuna las cuotas contenidas en el instrumento respectivo.

De ahí, que no habiendo sido demostrado el pago de que pretende la accionada, como lo ordena el articulo 1354 del Código, ni ningún hecho impeditivo, la demanda de resolución de contrato basada en el articulo 1167 eiusdem debe prosperar en derecho, quedando resuelto el contrato de fecha 08 de enero de 1997, retrotrayendo la situación contractual al Statu Quo previo a la suscripción de la convención, quedando en beneficio de la actora las cuotas recibidas de la demandada, como justa compensación por el uso del bien, de conformidad con el articulo 14 de la ley sobre ventas con reserva de dominio y ordenándose la devolución del vehículo marca JEEP, modelo 92L CHEROKEE LAREDO, tipo SPORT WAGON, año 1997, placas MAO-12A, serial de motor 8 Cil, y serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1701502. Y así se decide.

En consecuencia, la apelación de la parte accionada deberá declararse parcialmente con lugar, dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo recurrido, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso. Asimismo, deberá declararse con lugar la demanda interpuesta, condenándosele en costas generales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se ANULA la Sentencia de fecha 28 de Julio de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que basada en la confesión ficta había declarado con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuso BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC C.A;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE CARNES DUROC C.A. En consecuencia, se CONDENA en costas generales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se ORDENA la devolución del vehículo marca JEEP, modelo 92L CHEROKEE LAREDO, tipo SPORT WAGON, año 1997, placas MAO-12A, serial de motor 8 Cil, y serial de carrocería 8Y4GZ58YFV1701502, que fuera objeto de reserva;
CUARTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el Defensor Judicial de la parte demandada, dada la procedencia de la denuncia de nulidad del fallo de instancia, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso;

Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA


LA SECRETARIA


JEANETTE LIENDO ABAD

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA


JEANETTE LIENDO ABAD


AJCE/JLA/fccs
Exp. N°9955
Def.