REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.914.639, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1951, bajo el Nº 522 y el ciudadano CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº V.-11.665.365. APODERADOS JUDICIALES: Severo Cabrera Rodríguez, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 113.924.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-1.857.593, V.-1.885.631, V.-3.959.981 y V.-4.767.669 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: De Antonia María Barrios, el abogado Edgar Ruth, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.484; de Mario Canestri, el abogado Oswaldo Urdaneta Bermudez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.282; de Giovanni Canestri, el abogado Carlos Canestri, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.899 y Carmen Pastora Cedeño actuando en su propios nombre y representación e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.408.

Objeto de la pretensión: UN MIL CUATROCIENTAS (1.400) ACCIONES nominativas de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., que conforman la totalidad del capital accionario de la precitada empresa; un inmueble situado en la Avenida General José Antonio Páez, Urbanización El Pinar de esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, Parcela No. 25 y 98 de la Urbanización el Pinar, línea recta de 25 Mts.; Sur, Avenida José Antonio Páez (antes Avenida Carabobo) su frente, línea recta de 24,84 Mts.; Este, Parcela No. 29, hoy edificada, línea recta de 32,40 Mts.; y Oeste, Parcela No. 88, hoy Residencias Jardín del Pinar, línea recta de 37,80 Mts. Dicho inmueble pertenece integramente a la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A., según se evidencia de documentos protocolizados en fecha 13 de junio de 2.003 por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero bajo el No. 36, Tomo 01 del Protocolo Tercero, y el segundo, bajo el No. 08, Tomo 20 del Protocolo Primero; inmueble distinguido con el No. 87, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la Calle 5, con Carrera 9, en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico en diciembre de 1.960, bajo el No. 46, folio 60 Vto., Tomo 1 del Protocolo Primero; un inmueble distinguido con el No.6, situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) en fecha 22 de diciembre de 1.968, bajo el No. 46, folio 70 vtos., Tomo 1, Protocolo Primero; inmueble distinguido con el No. 5 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal anterior; inmueble distinguido con el No.4 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D; inmueble distinguido con el No. 13 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D; inmueble distinguido con el No. 2 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D; inmueble distinguido con el No. 1 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) citado en el literal D; inmueble constituido por una Edificación (Galpones) distinguida con la letra A, situada en la manzana oriental del sitio conocido con el nombre de ZONA DE LAS AREPERAS en la ciudad de Calabozo, con frente a la Carretera Nacional que conduce de Calabozo al Sombrero, jurisdicción de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guarico y cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guarico en fecha 25 de octubre de 1.965, bajo el No. 31, folio 62 del Protocolo Primero, que perteneció a la causante testamentaria de la actora, ciudadana MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, así: el 50% por concepto de gananciales conyugales de la comunidad que hubo con su premuerto cónyuge, ciudadano PEDRO JESUS MUÑOZ PENAGOS, y el otro 50% por ser la única y universal heredera de este último, como se evidencia del Testamento protocolizado que en documento público riela agregado a los autos como fundamental de la presente Tercería de dominio.

MOTIVO
TERCERIA

I

Con motivo del fallo dictado el 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda de tercería de dominio interpuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A. y el ciudadano CARLOS E. CANESTRI ARMARIO en contra de los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, ejerció recurso de apelación el abogado Edgar Ruth en su condicion de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Maria Barrios.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 02 de noviembre de 2007, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó para su conocimiento y decisión a esta Alzada, abocándose a tales efectos el 17 de diciembre de 2007.

Mediante auto fechado 13 de febrero de 2008 este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia al acto de informes del abogado Edgar Ruh, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada Antonia María Barrios, y del Abogado Severo Cabrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por auto del 25 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la comparecencia únicamente del abogado Severo Cabrera, representante judicial de la parte actora, a realizar las observaciones respectivas a los informes de sus contrarios, razón por la cual se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 02 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, actuando en nombre propio y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR C.A. y el ciudadano CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, demandaron a los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI por tercería, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Por diligencia del 18 de septiembre de 2006, el abogado Edgar Ruh, en su condicion de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Maria Barrios, ejerció recurso de apelación en contra del auto de admisión de la tercería, el cual fue negado por el Juzgado de instancia el 27 de septiembre de 2006.

Por escritos separados de fecha 28 de septiembre de 2006 los codemandados Mario Canestri, Giovanni canestri y Carmen Pastora Cedeño, se dieron por citados y convinieron en la demanda.

Mediante decisión de fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado de la causa declaró homologado el convenimiento formulado el 28 de septiembre de 2006 por los codemandados Mario Canestri, Giovanni Canestri y Carmen Pastora Cedeño, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión proferida en esa misma fecha (09-10-2007), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda que por tercería de dominio incoaran HOTEL EL PINAR C.A., la ciudadana MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y el ciudadano CARLOS E. CANESTRI ARMARIO en contra de los ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI, estableciendo que los bienes que fueron adjudicados a MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA en el testamento dejado por MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ y los señalados como propios del HOTEL EL PINAR C.A., les pertenecen íntegramente en exclusiva y excluyente propiedad, razón por la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la ciudadana Antonia Maria Barrios, abogado Edgar Ruh el 23 de octubre de 2007.



III
PUNTO PREVIO
DE LA NULIDAD


Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI, en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil HOTEL EL PINAR C.A., a la cual se adhirió CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, en contra de la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS y de los ciudadanos GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI.

En tal sentido, el Juzgado A-quo señaló lo siguiente:

“…En el mismo sentido este Tribunal, constató que la demandada ANTONIA MARIA BARRIOS, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni presentó escrito de promoción de prueba alguna en el juicio de tercería.
Así pues, para que prospere la declaratoria de confesión ficta es necesario que el demandado no haya dado contestación a la demanda; que no haya promovido prueba que le favorezca; y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En efecto nuestra jurisprudencia patria, en reiteradas oportunidades ha establecido que se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
(Omissis…)
…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, prevé para la procedencia de la confesión ficta, de manera concurrente los siguientes supuestos: 1) que la pretensión deducida por los accionantes en tercería no sea contraria a derecho, 2) que las actas del expediente demuestren que la parte demandada no contestó la demanda; y 3) que tampoco produjo instrumento alguno en la etapa probatoria que la favoreciere, la contraprueba del derecho invocado por las demandantes.
Respecto al primer supuesto referido a que la pretensión deducida por los accionantes en tercería no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1005, de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso Francisco Opitz Busits contra Asociación Civil 24 de Mayo, Expediente N° 03-614, estableció:
`...En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley...´.
En cuanto al segundo supuesto, referido a que las actas del expediente demuestren que la parte demandada no contestó la demanda, cabe decir que cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca.
(Omissis…)
Respecto al tercer supuesto referido a que el demandado tampoco produzca instrumento alguno en la etapa probatoria que la favoreciere, es necesario señalar que de las pruebas documentales aportadas por la parte actora tercerista y anexas al libelo de demanda, constituyen documentos públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que le merecen fe el contenido de los mismos, constituidos por el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador en fecha 09 de enero de 1.996, bajo el No. 2, Tomo 1 del Protocolo Cuarto, constitutivo del Testamento debatido, anexado en copia fotostática la cual no fue impugnada. Motivo por el cual se tiene como fidedigna; así como documentos de propiedad debidamente protocolizados, los cuales no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la co demandada, ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, por lo que el Tribunal los aprecia y establece que de ellos se evidencia la plena prueba de que los bienes que en la parte dispositiva se mencionan son de la única y exclusiva propiedad de los terceristas demandantes HOTEL EL PINAR, C.A. y MARIA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, y por tanto tienen que ser excluidos del acervo hereditario a ser partido entre las partes intervinientes en el juicio de partición contenido en la pieza principal de este mismo expediente. Y así se decide.…” (Sic.)


Por escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS (codemandada) el 14 de marzo de 2008, denunció que en la sentencia recurrida se violan los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada, la incongruencia de la misma por ausencia de valoración de documentos cursantes en autos, por lo que solicitó la nulidad de la sentencia proferida el 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Esta Alzada Observa

Del cuerpo del fallo recurrido, se deriva meridianamente que el A-quo admitió la tercería propuesta por MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, en nombre propio y en representación de HOTEL EL PINAR C.A., a la cual se adhirió el ciudadano CARLOS E. CANESTRI ARMARIO, conforme al artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil que motivó la citación de los demandados (en tercería) ciudadanos ANTONIA MARIA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO CANESTRI estos tres últimos convinieron en ella, lo que denota que se actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes, a fin de que con el mismo se cumpla la función de administrar justicia.

La parte actora en tercería, solicita a este Tribunal confirme el fallo impugnado y declare la confesión ficta de la parte codemandada ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, alegando que la misma no contestó la demanda ni produjo prueba alguna que le favoreciera.

Al respecto observa este Tribunal, de las actas procesales que, que tratándose la presente causa de un litisconsorcio pasivo, el lapso para la contestación de la demandada, comienza a transcurrir una vez verificada la citación del último de los litisconsortes, por lo que el A-quo actúo erradamente al considerar en su fallo que el lapso de contestación se inicio a partir del 18/09/2006, oportunidad en la cual la ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS ejerció apelación (folio 174) en contra del auto de admisión de la tercería, ya que el resto de los demandados aún no estaban citados.

En ese sentido, se desprende de los 179 a 181 que la última de las citaciones se verificó el 28 de septiembre de 2006, y es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de veinte (20) días, alusivos a la contestación de la demandada, de manera que el escrito presentado por la parte codemandada ANTONIA MARÍA BARRIOS, a través de su apoderado el 24/10/2006 (folios 187 al 189), resulta tempestivo, y al haber contrariado la demanda de tercería no puede declararse confesa puesto que compareció al acto de contestación.

En el referido escrito de contestación (folios 187 al 189), la representación de la parte recurrente adujó entre otros que la demanda de tercería resultaba inadmisible, puesto que de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma resultaba contraria al orden público.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda de tercería, se planteó en fecha 09/08/2005, encontrándose en fase de ejecución el juicio principal de partición incoado por ANTONIA MARÍA BARRIOS en contra de MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y luego seguida por los herederos testamentarios de ésta, ciudadanos GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO J. CANESTRI CAMPAGNA.

Igualmente, se desprende de autos que la parte actora en tercería, ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, había ejercido con antelación a la demanda de tercería, recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se deriva de los folios 584 al 605 deL Expediente 9861 de la nomenclatura de este Tribunal, cuyo proceso guarda relación con el presente juicio, en virtud de tratarse de otra demanda de tercería en contra de las mismas partes accionadas en la causa de marras, ejercida en el mismo juicio principal de partición incoado por ANTONIA MARÍA BARRIOS en contra de MERCEDES CEDEÑO DE MUÑOZ, y luego seguida por los herederos testamentarios de ésta, ciudadanos GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO J. CANESTRI CAMPAGNA.

El referido recurso de revisión fue ejercido por la hoy tercerista, ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA y los ciudadanos MARIO CANESTRI CAMPAGNA y AIXA CANESTRI CAMPGNA, por escrito del 14/10/2004, es decir casi un año antes de la demanda de tercería, la cual se ejerció por libelo del 09/08/2005 (folios 02 al 07 de la presente pieza). De dicho recurso de revisión que se observa en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, cuya decisión fue publicada el 20 de octubre de 2006, (Expediente 04-2797 y 05-0588 de la nomenclatura de la Sala Constitucional).

Asimismo, observa el Tribunal que el referido recurso de revisión fue resuelto con anterioridad a la decisión que hoy se recurre, circunstancia que no fue analizada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia al momento de sentenciar, a pesar de que consta la decisión en el expediente.

La mencionada decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de octubre de 2006, declaró no ha lugar la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA CAROLINA CANESTRI y otros en contra de la sentencia Nº 770 dictada el 11/12/2003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó el fallo proferido el 12/08/2002 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, que declaró con lugar la demanda de partición intentada por la ciudadana Antonia María Barrios contra la ciudadana Mercedes Cedeño de Muñoz.

En ese sentido, la referida sentencia de la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“… En efecto, en el presente caso observa la Sala claramente que los solicitantes persiguen un nuevo juzgamiento en el proceso civil de partición de herencia constante en autos, que por demás el mismo, fue profundamente debatido en todas sus instancias, incluso casación, pues de los alegatos esgrimidos –por los solicitantes- se desprende una fundamentación para la solución de los supuestos agravios a sus situaciones jurídica subjetiva como consecuencia –a su decir- de un juicio fraudulentamente incoado por la ciudadana Antonia María Barrios y de presuntas violaciones constitucionales, y no una argumentación que haga procedente la misma –la revisión- la cual como se dijo no debe constituir una tercera instancia ni mucho menos un recurso ordinario que pueda intentarse, sino como se señaló, una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional que posee esta Sala Constitucional, con el objeto de unificar criterios constitucionales para conservar la garantía de la supremacía y eficacia tanto de las normas como los principios constitucionales, lo que viene a generar seguridad jurídica.
De esta forma, examinando el contenido del fallo objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotesca” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –lo que incluye la supuesta existencia de un fraude procesal-, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia claramente que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es producto de su apreciación soberana sobre la causa sometida a su conocimiento, razón por la cual, no pueden afirmarse las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los solicitantes.
De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por los solicitantes no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Asimismo, no se observa la violación flagrante de normas constitucionales ni que la decisión hubiese desacatado la doctrina vinculante emanada de esta Sala con anterioridad a esa decisión, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados Rafael Vargas Falcón y José Caraballo Nancy, apoderados judiciales de los coherederos MARIO CANESTRI CAMPAGNA, MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA Y AIXA CANESTRI CAMPAGNA y Oswaldo Urdaneta Bermúdez, apoderado judicial de los coherederos CARMEN PASTORA CEDEÑO COLMENARES, PATRICIA ALEXANDRA CHADIRJIAN CEDEÑO Y PAMELA ADRIANA CHADIRJIAN CEDEÑO, respectivamente, de la sentencia N° 770 dictada el 11 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…”

En el caso sub examine, la parte tercerista, pretende hacer valer a través de la presente demanda de tercería, los mismos argumentos que adujo en su solicitud de revisión planteada ante la Sala Constitucional, puesto que denuncia entre otros, violaciones al debido proceso y su derecho de defensa, alegando que nunca fue llamada al juicio principal de tercería, sólo que esta vez lo hace con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.


Asimismo, se deriva que la parte tercerísta pretente atacar una sentencia definitivamente firme proferida en el juicio principal de partición incoado por ANTONIA MARÍA BARRIOS en contra de MARÍA MERCEDES CEDEÑO de MUÑOZ, seguida posteriormente en contra de los herederos de ésta.

Ahora bien, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”.


De la transcripción anterior, se desprende que el fallo que emana de un Órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo equivale a autoridad de cosa juzgada, cuya medida procura asegurar la imposibilidad de revisar un asunto luego de que éste haya sido decidido, lo cual cierra toda posibilidad de que se emita por vía de apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad.

En ese sentido, al haber resuelto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de revisión propuesto por la hoy accionante en contra de la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso de partición incoado por ANTONIA MARÍA BARRIOS, cuyo fallo se encontraba en fase de ejecución para el momento de interposición de la tercería, la Sala determinó que en el referido juicio de partición no se produjeron violaciones de orden constitucional, por lo tanto no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso, sino que por el contrario al declarar no ha lugar la solicitud de revisión se le dio más firmeza a la sentencia dictada en el juicio principal de partición.

De ahí, que bajo un simple análisis del libelo en referencia y de un somero examen instrumental, se denota claramente la inatendibilidad de la tercería que fue propuesta conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ello atenta contra el principio de la cosa juzgada.

De manera que, en la presente causa se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte codemandada, ciudadana ANTONIA MARÍA BARRIOS, al haber sido admitida y tramitada una tercería propuesta por la MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, quien ya había ejercido recurso de revisión contra el fallo definitivo que pretende no sea ejecutado en su contra, aunado a que los bienes que alega de su propiedad forman parte de los bienes sujetos a partición por sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es claro pues, que los principios constitucionales bajo los cuales se ha consagrado el proceso en el ordenamiento jurídico venezolano tienen por norte garantizar que los derechos del justiciable sean resguardados dentro del marco normativo constitucional, por ello, es necesario que los juzgadores los apliquen en sus interpretaciones, sólo así, se obtendrán soluciones que beneficien el acceso a la justicia, debido proceso y el derecho a la defensa.

A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente citar la reflexión que hace el autor Cesáreo Rodríguez-Aguilera, en su libro La Sentencia, páginas 93 y 94, capítulo V, titulado “La sentencia como realización de la justicia”, la cual expresa:
“Por variados que sean los fines de la sentencia y los efectos que produzca, el primordial es el de hacer justicia. La amplitud del concepto justicia supone una grave dificultad para el análisis de tan importante objetivo. Pero, en todo caso, ya se parta de la idea de intercambio, o de las de igualdad, legalidad, proporción, paz u orden, la sentencia deberá armonizar, en lo pertinente, todos los aspectos propios del caso concreto de su referencia. La sentencia resuelve un caso conflictivo y restablece el orden jurídico perturbado, dentro de la legalidad, por supuesto, ya que es su cauce, pero con las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad. Entre partes, la sentencia dará a cada uno lo suyo; frente a terceros, el sentido de su mandato, ante las pretensiones de las partes, y la motivación del mismo reflejará el concepto –particularizado, de una parte, objetivado de otra-, que de la justicia tiene el autor de la sentencia. Un pensador no especializado en temas jurídicos, Eugenio d´Ors, afirma que cada sentencia justa que en el mundo ha sido, contiene el símbolo viviente de la justicia. La objetiva individualidad de sus considerandos y resultandos, no excluye, antes manifiesta, la objetiva generalidad que hace de la misma un principio de Derecho: cabalmente es ahí donde encuentra base el valor normativo de lo que se llama la jurisprudencia.
La ley puede ser justa o injusta. También la sentencia –aunque su destino natural sea siempre la justicia- puede ser justa o injusta. La dependencia, sin embargo, no es obligada. De una ley injusta puede surgir, al aplicarla, una sentencia justa, o que se aproxime a la justicia, por haberse “doblado la letra de la ley”, mediante una interpretación guiada por la justicia; y viceversa, una ley justa puede, por error o por defectuosa interpretación, dar lugar a una sentencia injusta”.

Tal como lo refleja la cita, la sentencia, al resolver un conflicto, lo debe hacer dentro del marco del orden jurídico, pero atendiendo siempre a “las matizaciones humanísticas que le permitan los elementos de la interpretación o de la equidad”, esto con el sólo fin de hacer justicia, pero una justicia no sólo “legalista”, en el entendido que ésta, muchas veces, pudiere resultar injusta, sino que es necesario adentrarse en el caso concreto a fin de encontrar la solución más favorable y cónsona con ese valor fundamental. Con ello, se quiere significar que al aplicar la ley, no siempre se estará haciendo justicia, ya que puede que aquélla resulte injusta al caso particular; por ello es necesario exaltar los principios que más se acerquen a la materialización del fin último del derecho: la justicia.

En consecuencia al haberse infringido derechos, garantías y formas procesales en el presente juicio, esta Alzada debe, ineluctablemente, anular las actuaciones verificadas en la primera instancia y declarar la inadmisión de la tercería propuesta.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se ANULA, conforme a las motivaciones anteriores, la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado CON LUGAR la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO interpuesta por MARÍA CAROLINA CANESTRI CAMPAGNA, en nombre propio y en representación de HOTEL EL PINAR C.A., a la cual se adhirió el ciudadano CARLOS E. CANESTRI ARMARIO en contra de los ciudadanos ANTONIA MARÍA BARRIOS, GIOVANNI CANESTRI, CARMEN PASTORA CEDEÑO y MARIO JESUS CANESTRI CAMPAGNA, todos identificadas ab-initio, igualmente se anulan todas las actuaciones verificadas en primera instancia, alusivas a la presente demanda de tercería. En consecuencia, esta Superioridad declara INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO planteada.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Edgar Ruh, apoderado judicial de la codemandada en tercería ANTONIA MARÍA BARRIOS.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, previo el enuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. DAYANA ORTIZ
ACE/DOR/ralven. Exp. 9838