REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente constituida por documento inscrito originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925 bajo el Nº 123. APODERADOS JUDICIALES: GERERDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA ANZOLA de CASO letrados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
El ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº 8.380.268. APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ FERNANDEZ ACEVEDO, letrado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 29.703.


MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO

Objeto de la Pretensión: Un (01) vehículo marca Nissan, modelo Sentra Ex/Saloon, año 1996, tipo Sedan, serial de motor GA16759475R, serial de carrocería 3N1BEAB13T003269.




I

Con motivo del fallo proferido el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, ejerció recurso de apelación el abogado JOSÈ FERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

Oído el referido recurso en ambos efectos el 06 de agosto de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Superioridad para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 03 de octubre de 2008 y fijándose 10 días de despacho a los fines de dictar sentencia.

Mediante escrito del 22 de octubre de 2008, aunque en el presente procedimiento no se prevé lapso de informes, la recurrente fundamento su apelación.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito admitido el 09 de junio de 2003 (y su complemento del 14/07/2008), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA de CASO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato en contra del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, emplazándolo a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación respectiva.

Verificada la citación de la parte demandada, el abogado JOSÉ FERNANDEZ ACEVEDO, actuando en representación del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, opuso cuestiones previas mediante escrito del 30 de junio de 2004, siendo el mismo posteriormente ratificado mediante diligencia y escrito del 02 de julio y del 1º de diciembre de 2004, respectivamente.

Mediante escrito del 04 de noviembre de 2004 el abogado GERARDO A. CASO SANTELLI, en representación del accionante, se opuso a las cuestiones previas planteadas por la representación judicial de la parte demandada.

Por decisión del 31 de enero de 2007, el Juzgado A-quo declaró sin lugar las cuestiones previas y negó la solicitud de reposición y perención opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia del 28 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que se notificara a la parte demandada de la decisión dictada el 31 de enero de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

Verificada la notificación de la parte demandada mediante carteles, en virtud de no constar en autos domicilio procesal, y vencido el lapso para dar contestación sin que la demandada lo hiciera, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas el 12 de julio de 2007, las cuales fueron posteriormente admitidas mediante auto del 16 de julio de 2007.

Por decisión del 20 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA.

Asimismo, luego de encontrarse ambas partes a derecho, el 23 de julio de 2008 el abogado JOSÉ FERNANDEZ ACEVEDO, actuando en representación del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA (parte demandada), ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20 de febrero de 2008, el cual fue oído en ambos efectos el 06 de agosto de 2008 por dicho Juzgado, correspondiéndole el conocimiento de la litis, previa Distribución, a este Órgano Jurisdiccional.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el proceso por demanda de cumplimiento de contrato de reserva de dominio incoada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, quien requirió a tales efectos que se le condenará a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

1. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.456.554.74), por concepto de saldo de capital;

2. CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 131.455,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el once (11) de enero de 2.000 hasta el diez (10) de febrero de 2000, sobre la cuota mensual Nº 38 calculados a la tasa del 38% anual, sobre el capital vencido y no pagado;

3. TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 3.434.058,71), por concepto de intereses de mora desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril del 2003 calculados desde el 11/02/00 hasta el 25/08/00, a la tasa del 38% por la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con ochenta y ocho céntimos (Bs.508.233,88), desde el 26/08/00 hasta el 11/09/01 a la tasa del 39% por la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con veintidós céntimos (Bs. 1.016.604,22), desde el 12/09/01 hasta el 13/09/01 a la tasa del 41% por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.595,48), desde el 14/09/01 hasta el 18/09/01 a la tasa del 43% por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 14.671,09), desde el 19/09/01 hasta el 03/10/01 a la tasa del 48% por la cantidad de CURENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 49.131,09), desde el 04/10/01 hasta el 09/10/01 a la tasa del 45% por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES con dieciséis céntimos (Bs. 18.424,16), desde el 10/10/01 hasta el 20/11/01 a la tasa del 43% por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con dieciséis céntimos (Bs. 123.237,16), desde el 21/11/01 hasta el 27/11/01 a la tasa del 41% por la cantidad de DIECINUEVEMIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 19.584,20), desde el 28/11/01 hasta el 23/12/01 a la tasa del 40% por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con trece céntimos (Bs. 70.967,13), desde el 24/12/01 hasta el 26/12/01 a la tasa de 43% por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.802,65), desde el 27/12/01 hasta el 23/01/02 a la tasa del 45% por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y un céntimos (Bs. 85.979,41), desde el 24/01/02 hasta el 13/02/02 a la tasa del 44% por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIBARES con cincuenta y siete céntimos (Bs. 63.051,57), desde el 14/02/02 hasta el 19/02/02 a la tasa del 60% por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.565,54), desde el 20/02/02 hasta el 26/02/02 a la tasa del 65% por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 31.048,12), desde el 27/02/02 hasta el 21/03/02 a la tasa del 60% por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES con noventa y tres céntimos (Bs. 94.167,93), desde el 22/03/02 hasta el 16/04/02 a la tasa del 58% por la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES con treinta y cuatro céntimos (Bs. 102.902,34), desde el 17/04/02 hasta el 23/04/02 a la tasa del 56% por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con quince céntimos (Bs. 26.749,15), desde el 24/04/02 hasta el 07/05/02 a la tasa del 52% por la cantidad de CURENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.676,99), desde el 08/05/02 hasta el 14/05/02 a la tasa del 49% por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 23.405,50), desde el 15/05/02 hasta el 21/05/02 a la tasa del 47% por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con dieciocho céntimos (Bs. 22.450,18), desde el 22/05/02 hasta el 28/05/02 a la tasa del 45% por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.494,85), desde el 29/05/02 hasta el 03/07/02 a la tasa del 44% por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 168.137,52), del 24/07/02 hasta el 30/04/03 a la tasa del 46% por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 885.178,55, cuyas tasas de interés se desprenden de sumarle un 3% anual adicional a la tasa adicional a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) fijada por el Comité De Finanzas Mercantil;

4. Los intereses que sigan causándose desde el 1º de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), más un tres (03) por ciento anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato el cual se exige su cumplimiento;

5. Y por último, que se le condene a pagar las costas y costos del presente juicio.

Verificada la citación de la parte demandada, mediante escrito del 30 de junio de 2004 la representación judicial de la misma opuso cuestiones previas, las cuales mediante decisión del 31 de enero de 2007 fueron declaradas sin lugar.

Mediante auto del 11 de abril de 2007, dada la extemporaneidad de la decisión dictada el 31 de enero del mismo año y por la falta de domicilio procesal de la parte demanda en el expediente, se ordenó la notificación por carteles a los fines de la prosecución del proceso.

Por diligencia del 1º de junio de 2007 la abogada ADRIANA ANZOLA DE CASO consignó cartel publicado en el Diario “El Nacional”, para cumplir con los trámites de la notificación de la parte demandada.

Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, sin que la demandada lo hiciera, solo la representación judicial de la parte actora promovió pruebas el 12 de julio de 2007, ratificando las documentales consignadas con el libelo de demanda.

Mediante decisión del 20 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda señalando lo siguiente:

“…, concierne a este Tribunal determinar la verificación de los requisitos exigidos por la legislación para la procedencia de la declaratoria de confesión ficta, lo cual pasa a hacer en los términos que de seguidas se explanan:
Corresponde analizar que la petición del actor no sea contraria a derecho, es decir, que esté amparada por la ley, indistintamente de su procedencia o no.
La petición del demandante se contrae a exigir el pago de las cantidades de dinero que supuestamente le adeuda la parte demandada.
Planteada la demanda impetrada en los términos anteriormente señalados, encuadra en lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, conforme al cual quien ha adquirido una obligación tiene la carga de cumplir con la misma, reparando al mismo tiempo los daños que se generen o deriven de ésta. Por lo tanto, la petición del demandante en el presente juicio resulta acogida por la legislación, quedando de tal manera satisfecho el segundo requisito de la confesión ficta, y así se declara.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, los cuales debían ser acreditados por el demandante de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el Juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, capaces de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo. Consecuencia de lo anterior es, que los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos, y así se declara.
Dilucidada como ha sido la procedencia de la demanda impetrada y en razón de los planteamientos expuestos con anterioridad, la misma será acogida y, así será decidido…”

Declarada con lugar la demanda y verificada la notificación de las partes, el abogado JOSÉ FERNANDEZ ACEVEDO, apoderado judicial de la parte demandada, recurrió de la referida decisión, y aunque el presente procedimiento no prevé lapso de informes, consignó escrito aduciendo lo siguiente:

“…la sentencia apelada de fecha 20 de febrero de 2008, deja en estado de indefensión y le causa un daño irreparable a mi representad, ya que el Juez de la causa alega que opero la confesión, puesto que no contesto la demanda en el lapso indicado (…) la parte demandante aprovechándose del lapso indicado y valiéndose de artimañas hizo valer al Juez que con un cartel de Notificación después de dictada fuera del lapso la Sentencia de cuestiones previas de fecha 31 de enero de 2007, publicando un cartel en un diario de mayor circulación y luego consignándolo, ya mi representado quedaría notificado legalmente, violando así el derecho a la defensa…
(omissis)
…, la parte demandante violo el derecho de la defensa de mi defendido por cuanto no cumplió con el orden de prelación establecido en la misma para la notificación de la sentencia interlocutoria,. PRIMERO: No agoto la vía de la notificación por medio de boleta remitida por correo con aviso de recibo. SEGUNDO. No Agoto la vía de la boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el Domicilio de mi representado, el cual ha vivido siempre en el mismo domicilio y el mismo cursa en las Actas procesales del expediente, desde el libelo de demanda, pasando por le Contrato de Reserva de Dominio…”(Sic)

Esta Superioridad observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio del 14 de agosto de 1997, incoado por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS, alusiva al vehículo Nissan, modelo Sentra Ex/Saloon, año 1996, tipo Sedan, serial de motor GA16759475R, serial de carrocería 3N1BEAB13T003269.

En virtud del mencionado cumplimiento del contrato, la parte accionante solicitó el pago de las cantidades que a continuación se mencionan con sus respectivos conceptos:

1. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.456.554.74), por concepto de saldo de capital;

2. CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 131.455,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el once (11) de enero de 2.000 hasta el diez (10) de febrero de 2000, sobre la cuota mensual Nº 38 calculados a la tasa del 38% anual, sobre el capital vencido y no pagado;

3. TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 3.434.058,71), por concepto de intereses de mora desde el 11 de febrero de 2000 hasta el 30 de abril del 2003 calculados desde el 11/02/00 hasta el 25/08/00, a la tasa del 38% por la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con ochenta y ocho céntimos (Bs.508.233,88), desde el 26/08/00 hasta el 11/09/01 a la tasa del 39% por la cantidad de UN MILLON DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES con veintidós céntimos (Bs. 1.016.604,22), desde el 12/09/01 hasta el 13/09/01 a la tasa del 41% por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.595,48), desde el 14/09/01 hasta el 18/09/01 a la tasa del 43% por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 14.671,09), desde el 19/09/01 hasta el 03/10/01 a la tasa del 48% por la cantidad de CURENTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES con nueve céntimos (Bs. 49.131,09), desde el 04/10/01 hasta el 09/10/01 a la tasa del 45% por la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES con dieciséis céntimos (Bs. 18.424,16), desde el 10/10/01 hasta el 20/11/01 a la tasa del 43% por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES con dieciséis céntimos (Bs. 123.237,16), desde el 21/11/01 hasta el 27/11/01 a la tasa del 41% por la cantidad de DIECINUEVEMIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 19.584,20), desde el 28/11/01 hasta el 23/12/01 a la tasa del 40% por la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con trece céntimos (Bs. 70.967,13), desde el 24/12/01 hasta el 26/12/01 a la tasa de 43% por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 8.802,65), desde el 27/12/01 hasta el 23/01/02 a la tasa del 45% por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES con cuarenta y un céntimos (Bs. 85.979,41), desde el 24/01/02 hasta el 13/02/02 a la tasa del 44% por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y UN BOLIBARES con cincuenta y siete céntimos (Bs. 63.051,57), desde el 14/02/02 hasta el 19/02/02 a la tasa del 60% por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 24.565,54), desde el 20/02/02 hasta el 26/02/02 a la tasa del 65% por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES con doce céntimos (Bs. 31.048,12), desde el 27/02/02 hasta el 21/03/02 a la tasa del 60% por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES con noventa y tres céntimos (Bs. 94.167,93), desde el 22/03/02 hasta el 16/04/02 a la tasa del 58% por la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES con treinta y cuatro céntimos (Bs. 102.902,34), desde el 17/04/02 hasta el 23/04/02 a la tasa del 56% por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con quince céntimos (Bs. 26.749,15), desde el 24/04/02 hasta el 07/05/02 a la tasa del 52% por la cantidad de CURENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES con noventa y nueve céntimos (Bs. 49.676,99), desde el 08/05/02 hasta el 14/05/02 a la tasa del 49% por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES con cincuenta céntimos (Bs. 23.405,50), desde el 15/05/02 hasta el 21/05/02 a la tasa del 47% por la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con dieciocho céntimos (Bs. 22.450,18), desde el 22/05/02 hasta el 28/05/02 a la tasa del 45% por la cantidad de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 21.494,85), desde el 29/05/02 hasta el 03/07/02 a la tasa del 44% por la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 168.137,52), del 24/07/02 hasta el 30/04/03 a la tasa del 46% por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 885.178,55, cuyas tasas de interés se desprenden de sumarle un 3% anual adicional a la tasa adicional a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) fijada por el Comité De Finanzas Mercantil;

4. Los intereses que sigan causándose desde el 1º de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), más un tres (03) por ciento anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato el cual se exige su cumplimiento;

5. Y por último, que se le condene a pagar las costas y costos del presente juicio.

De autos se desprende, que posteriormente a la citación del demandado mediante carteles, el apoderado judicial del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA (parte demandada), procedió en fecha 30 de junio de 2004 a oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar por el A-quo el 31 de enero de 2007.

Resuelta las cuestiones previas y en virtud de la extemporaneidad de decisión, se procedió a la notificación del demandado, la fue efectuada mediante cartel publicado en el diario El Nacional. Sin embargo, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA no compareció a la misma ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En cuanto al mencionado acto, la parte demandada consignó escrito ante esta Alzada, aunque en el presente proceso no se prevé oportunidad para informes, denunciando violación del derecho a la defensa señalando que el domicilio procesal de su representado se encontraba en el libelo de demanda y en el contrato de Reserva de Dominio, por lo cual procedía la citación personal de la sentencia dictada el 31 de enero de 2007 referida a las cuestiones previas planteada por el accionado, y no por cartel como en efecto se hizo.

Al respecto, esta Superioridad observa que si bien el domicilio procesal del demandado fue señalado por la parte actora en el libelo de demanda y se encuentra contenido en el contrato al cual se le exige su cumplimiento, al momento de practicarse la citación del demandado la misma no pudo efectuarse en ese lugar, tal y como se desprende de la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal comisionado a tal fin (Folio 71), razón por la cual se procedió posteriormente a la citación por carteles. En todo caso, era obligación de la parte demandada consignar a los autos su domicilio procesal, con lo cual no cumplió.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, lo siguiente:

“…Es claro que para el legislador la primera oportunidad que tienen las partes de señalar su domicilio procesal se presenta para el actor en el libelo de la demanda, y para el demandado en la contestación. Sin embargo, adicionalmente, la Sala ha considerado que si el demandado opone cuestiones previas, debería en el escrito mediante la cual las promueve indicar su domicilio procesal; de no hacerlo, la notificación debe practicarse a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sent. 22 de junio de 2001, caso: Marysabel Jesús Crespo de Crededio c/ Pedro Salvador Crededio Rodríguez).

Para la doctrina la utilidad y beneficio de la referida disposición radica en la seguridad y certeza de las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, pues tal seguridad beneficia el ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa. (Henríquez La Roche, Ricardo: Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, p. 176).

En el fallo antes citado, la Sala estableció que la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; dicho principio ha sido desarrollado por el legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, entre ellos, la citación, notificación o intimación a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y evitar su indefensión.

Asimismo, indicó la sentencia aludida que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento, atendiendo especialmente al hecho de que la referida disposición no indica el orden de prelación que ha de seguirse para practicar la notificación en la forma y manera allí establecidas…” (Exp AA20-C-2003-000269, BANCO PROVINCIAL INTERNATIONAL N.V. VS ILSEN MARÍA ARENDS DE BERMÚDEZ, JESÚS MARÍA BERMÚDEZ HERRERA y BERMÚDEZ HERRERA C.A., Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO)


En consecuencia, al encontrarse fuera de lapso la decisión dictada el 31 de enero de 2007, mediante la cual se negó las cuestiones previas opuestas por el demandado, el A-quo al ordenar la notificación del demandado por cartel no violó ningún derecho de defensa a las partes, por cuanto siendo que la constitución de domicilio en el proceso es una facultad inherente de cada parte, mal podía considerar el juez como domicilio procesal de los demandados la dirección señalada por el actor en el libelo, y en la que inicialmente no se pudo practicar la citación para el acto de la litis contestatio.

De tal manera, que siguiendo los lineamientos establecidos en el primer aparte del referido artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando no se constituya domicilio procesal “...la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad...”, el A-quo Actuó ajustado a derecho al ordenar la notificación por la imprenta, en el Diario El Nacional, concediéndole a la parte el lapso pertinente, para que transcurrido el mismo o uno mayor, quedara consumada la notificación. Así se decide.

Asimismo, en la fase probatoria, solamente la representación judicial de la parte actora promovió y evacuó pruebas dentro del lapso establecido para ello, y no fue sino con posterioridad a la declaratoria con lugar de la demanda que el apoderado judicial de la parte demandada compareció a juicio para ejercer recurso de apelación el 23 de julio de 2008.

De lo precedentemente señalado se desprende que, inequívocamente, tal como lo señalase el Juzgado de Instancia se verificaron los dos primeros requisitos para la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte accionada no dio contestación a la demanda, y aunado a ello, en la fase probatoria no hizo valer ningún medio de prueba a los fines de desvirtuar los alegatos en que se fundamenta la acción incoada por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, para la procedencia de la confesión ficta es necesario el análisis de su último requisito exigido para su declaratoria como lo es el que la petición no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, de autos se desprende que la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley de Reserva de Dominio, invocando el incumplimiento del contrato suscrito por éste y el ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA el 14 de agosto de 1997, debido a la falta de pago de las cuotas mensuales correspondientes. De modo que encontrándose sustentada la pretensión en norma legal expresa, la misma no puede ser considerada contraria a derecho, sino más bien fundamentada en la Ley.

Asimismo, se deriva del título cuyo cumplimiento se exige, que el ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, como deudor principal asumió obligaciones de pago, las cuales debió cancelar en su oportunidad y como consecuencia de su incumplimiento el accionante debió demandar el cumplimiento de contrato de reserva de dominio de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley especial de Reserva de Dominio y en concordancia al artículo 1.167 del Código Civil.

De manera que, dada la falta de contestación y de promoción de pruebas del accionado, pese a haber quedado debidamente citado en el proceso, aunado en que la demanda se fundamenta en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley de Reserva de Dominio, ello conlleva a que haya operado la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos y admitidos los hechos contenidos en el libelo. Y así se declara.

En consecuencia, ha quedado demostrado que el ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA (demandado), asumió obligaciones de pago como deudor principal por la compra de un vehículo marca Nissan ya identificado ad initio, por lo que deberá ser condenado al pago de los siguientes montos:

1. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.456.554.74), por concepto de saldo de capital;

2. CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 131.455,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el once (11) de enero de 2.000 al diez (10) de febrero de 2000, sobre la cuota mensual Nº 38 calculados a la tasa del 38% anual, sobre el capital vencido y no pagado;

3. TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 3.434.058,71), por concepto de intereses de mora desde el (11) de febrero de 2000 al (30) de abril del 2003;

4. Los intereses por concepto de mora que sigan causándose desde el 1º de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), más un tres (03) por ciento anual adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato el cual se exige su cumplimiento;

A los fines de precisar el monto del último rubro, se acuerda experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones señaladas.

La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto señalado en el particular 4º, referido a los intereses que se sigan causándose desde el 1º de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.).

En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el A-quo declarándose sin lugar el recurso ejercido por la representación judicial de la parte demanda, produciéndose condenatoria en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Febrero de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano LUIS EMILIO BURGOS MATURANA, al pago de las siguientes cantidades:

1. DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.456.554.74), por concepto de saldo de capital;

2. CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 131.455,00), por concepto de intereses ordinarios causados desde el once (11) de enero de 2.000 al diez (10) de febrero de 2000, sobre la cuota mensual Nº 38 calculados a la tasa del 38% anual, sobre el capital vencido y no pagado;

3. TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con setenta y un céntimos (Bs. 3.434.058,71), por concepto de intereses de mora desde el (11) de febrero de 2000 al (30) de abril del 2003;

4. Los intereses por concepto de mora que sigan causándose desde el 1º de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), más un tres (03) por ciento anual adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato el cual se exige su cumplimiento;

A los fines de precisar el monto del último rubro, se acuerda experticia complementaria del fallo la cual deberá ser realizada por un solo perito, quien tomará en consideración las fechas y demás determinaciones señaladas.

La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la determinación del monto señalado en el particular 4º, referido a los intereses por concepto de mora que sigan causándose desde el 1º de mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.), más un tres (03) por ciento anual adicional, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato el cual se exige su cumplimiento.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA

JEANETTE LIENDO A.



ACE/JLA/jadaza
Exp. N° 9956
Def.