REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos estos autos. –
Parte Actora: Sociedad Mercantil MANPICA, C.A., debidamente inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1.972, bajo el Nº 97, Tomo 98-A, siendo su última modificación ante la misma oficina de registro en fecha 01 de agosto de 2.006, bajo el Nº 9, tomo 79 A Cto.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos ELIMAR URIBE JAIMES, ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.467 y 48.111, respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadana EVA LUNA DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.403.882.-
Apoderado judicial de la Parte Demandada: No acreditó apoderado judicial en autos.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA (Inhibición Planteada por la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI Juez Temporal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: Nº 13.377.-
En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la inhibición planteada, por la Juez Temporal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.
-I-
Recibido el expediente por este Juzgado Superior en fecha 29 de Septiembre del 2008, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta presentada ante la Secretaria en fecha 23 de Julio del 2008, la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, invocando la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“... Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que el apoderado judicial de la parte actora Alejandro Amaral Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.111, en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), procedió a recusarme en el expediente signado bajo el Nº 07-0677 de la nomenclatura interna de este Juzgado, haciendo afirmaciones totalmente fuera de lugar, las cuales rechacé en su oportunidad, en la forma mas categórica, por falsas y temerarias. Luego de lo expuesto, consideró, que lo expresado por dicho abogado en el escrito de reacusación, resulta totalmente falso, incierto ofensivo e injurioso y, ante la molestia causada por las temerarias expresiones del referido ciudadano, se desmejora el ánimo de quien suscribe, lo cual impide que en una forma objetiva, pueda seguir conociendo de este asunto y ser ecuánime al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, todo lo cual considero son razones suficientes para cumplir con la obligación de INHIBIRME, como en efecto lo hago, de conformidad con la norma contenida en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, por considerar procedente la causal consagrada en el ordinal 18 del Artículo 82 ejusdem. Es todo…”
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 18° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia que cursa a los folios 1 al 6, copia certificada de libelo de demanda y auto de admisión dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, donde se evidencia que ciertamente el abogado ALEJANDRO AMARAL GÓMEZ, actúa como representante judicial de la Sociedad Mercantil Manpica, C.A., profesional del derecho al cual hizo referencia la ciudadana Juez en el acta de inhibición de fecha 23 de Julio de 2008.
Al analizar el hecho mediante el cual la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, en su carácter de Juez Temporal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su Inhibición, ésta sentenciadora encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó la Juez inhibida en acta de fecha 23 de Julio de 2008, encuadra en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada en acta de fecha 23 de Julio de 2008, por la Juez Temporal Octava de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INDIRA PARÍS BRUNI.
Remítase anexo oficio el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1º) día del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.,) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
ED’AA/patty.-
Exp. N° 13.377.-
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