JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, Diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008).-
Años 198° y 149°
Conforme lo ordenado en auto, pronunciado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la presunta agraviada, en el escrito libelar y con relación a ello tenemos:
Solicitó la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de Amparo Constitucional, que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional y conforme al artículo 257 “ejusdem” que erige al proceso como elemento axiológico para la realización de la justicia y al Juez como rector del mismo, Suspendiera o Paralizara la ejecución de la sentencia de fecha 11 de Agosto del año 2.008, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mientras se tramitaba el presente Amparo Constitucional,
Ante lo solicitado se observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:
“…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.-

En el presente caso tenemos, que los accionantes en amparo han señalado, que le han sido conculcados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 257 y 334 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la quejosa, salvo lo que pueda resultar luego en la oportunidad en que corresponde dictar la decisión de fondo en el presente asunto, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional y hasta tanto sea decidida la presente Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
SUSPENSIÓN de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de Agosto de 2.008.
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.


EDAA/patty.-
Exp. Nº 13.378.-