REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos. –

Parte actora: Ciudadano HENRY JOSE PERDOMO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 639.415, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.969, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANTIAGO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.431.448.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ SANTANA, JOSÉ GREGORIO ARAUJO MARQUEZ e INGRID REYES, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.478, 82.707 y 92.934, respectivamente.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES. (Inhibición planteada por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).
Expediente: Nº 13.385.

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA.

-I-
Recibida las copias certificadas contentivas del expediente Nº 04-7322, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por este Juzgado Superior en fecha 15 de Octubre del 2008, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta presentada ante la Secretaria en fecha 14 de julio del 2006, el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“...1. Consta en el presente expediente que este Juzgador dictó sentencia en fecha (8) de diciembre de dos mil cinco (2005), DECLARANDO FIRME EL DECRETO INTIMATORIO en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano HENRY JOSE PERDOMO MORENO contra el ciudadano RAFAEL GUILLERMO SANTIAGO QUINTERO.
2. De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue revocada por decisión proferida en fecha Primero (1º) de junio de dos mil seis (2006), por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
3. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser revocada la decisión dictada por este Tribunal y ordenarse la reposición de la causa al estado en que se encontraba la causa para el momento en que se produjo el fallo revocado, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca de la presente incidencia dentro de este proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 ordinal 15º eiusdem, me veo n la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer de esta causa…”.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece, en el ordinal 15° invocado por el Juez inhibido lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, de la revisión realizada a las actas procesales, se evidencia copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 1º de junio de 2006, mediante la cual revocó el fallo interlocutorio dictado en fecha 8 de diciembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a la cual hizo referencia el ciudadano Juez en el acta de inhibición de fecha 14 de julio de 2006.
Al analizar el hecho mediante el cual el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su Inhibición, este sentenciador encuentra que tal hecho, efectivamente, como lo expresó y comprobó con la mencionada sentencia, el Juez inhibido en acta de fecha 14 de julio de 2006, encuadra en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada en fecha 14 de julio de 2006, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. LUIS RODOLFO HERRERA.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase anexo oficio el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.,) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
ED’AA/emcv.-
Exp. Nº 13.385.-