REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Vistos estos autos.-

Parte actora: Ciudadana SYLVIA BSELIS BADRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.941.680.-
Apoderados judiciales de la parte actora: MARÍA GABRIELA AZRAK y GASTÓN IRAZABAL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.081 y 2.658 respectivamente.-
Parte Demandada: Ciudadanos JULIEN OBAGE PETRAKE y EDMA LABBAD DE OBAGE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.902.328 y 6.182.057, respectivamente.-
Apoderado judicial de la parte demandada: Abogado VANNES ROSALES PEDROZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.634.-
Motivo: DESALOJO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
Expediente: Nº 13.387.-

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, solicitado por la abogado VANNES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de Junio del año 2.008, la cual declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía.
Mediante auto proferido en fecha 04 de Agosto del año en curso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió el cuaderno de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a los fines de la sustanciación del Recurso de Regulación de Competencia, intentado por la abogado VANNES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en virtud que el día 11 de Junio del año 2.008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, resolvió la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue declarada sin lugar.
Corren a los folios 8 al 33 copias certificadas del libelo de demanda, escrito de contestación a la demanda consignado por la representación judicial de la parte demandada y, sentencia dictada en fecha 11 de Junio del año 2.008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la cuantía., hoy objeto de conocimiento para ésta Alzada, la cual parcialmente decidió lo siguiente:
“… En este caso, la parte actora alega que se está en presencia de un supuesto contrato a tiempo indeterminado, siendo que sobre la impugnación a la estimación a la demanda formulada por la parte accionada así como sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento se emitirá pronunciamiento al momento de dictarse la sentencia de fondo; sin embargo, el artículo antes transcrito establece la forma o manera de determinar la cuantía en los casos de supuestas convenciones locativas a tiempo indeterminado, por lo aplicando la regla dispuesta en dicha norma al caso bajo estudio, se evidencia que al multiplicar el canon de arrendamiento señalado por la actora en el libelo de la demanda, es decir, Seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por doce (12) meses arroja un total de Siete mil Doscientos bolívares (Bs. F 7.200,00), cantidad ésta para la cual es competente este tribunal en razón de la cuantía, ello en virtud a que los Juzgados de Municipio en los casos de procedimientos especiales (como el que nos ocupa) es competente por la cuantía hasta Cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00); ya que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la cuantía a los referidos Juzgados hasta 2.999 unidades tributarias, aplicable solo en las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, tal y como lo dispone el artículo 1 de dicha resolución. En consecuencia este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Cursa al folio 2 copia de diligencia suscrita en fecha 28 de Julio del 2008, por la abogado VANNES ROSALES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual adujo:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicito la Regulación de Competencia, toda vez que en el presente proceso y de manera acumulativa se demanda el desalojo del inmueble basado en una supuesta falta de pago, lo que debió haber sido estimada la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem y no conforme al artículo 36 como lo declara el Tribunal y así respetuosamente pido sea declarado por el Tribunal y así respetuosamente pido sea declarado por el Superior …”

Recibidos los autos en fecha 15 de Octubre del 2008 esta Alzada, se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la presente Regulación de Competencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Al analizar la decisión recurrida y las actuaciones que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la misma trata de la declaratoria sin lugar, de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, basada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia.
Observa este Juzgado Superior, que el juicio principal es una demanda de Desalojo, interpuesta por el abogado GASTON IRAZABAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SYLVIA BSELIS BADRA contra los ciudadanos JULIEN OBAGE PETRAKE y EDMA LABBAD DE OBAGE, los cuales se encuentran ocupando el inmueble objeto del litigio en calidad de arrendatarios, luego de haberse vencido la prórroga legal establecida de un año, de conformidad con lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, en fecha 21 de mayo del año en curso, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basada en la incompetencia del Juez, en razón de la cuantía, para conocer de la pretensión deducida en el libelo, puesto que en éste proceso y de manera acomodativa se demandó el desalojo del inmueble basado en una supuesta falta de pago, lo que debió haber sido estimada la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 31 ejusdem y, no conforme al artículo 36 como lo declaró el Tribunal.
Ahora bien, se desprende del libelo de demanda que el valor de lo litigado fue estimado en el monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.600.000,00), hoy NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.600,00) y, que la parte demandante sostuvo que el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JULIEN OBAGE PETRAKE y EMMA LABBAD DE OBAGE, actualmente es a tiempo indeterminado.
El Código de Procedimiento Civil es claro y, estipula la forma que debe utilizarse para calcular el valor de la demanda en los juicios sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento, como lo dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”

El Dr. A. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Pág. 324 y 325), Tomo I, señaló lo siguiente:
“…De un contrato de arrendamiento pueden derivarse diversas acciones: la relativa a la validez del arrendamiento, la que tenga por objeto la resolución del contrato, la de desalojo, la de pago de pensiones, etc.
La regla se refiere a las dos primeras hipótesis y establece que el valor de la demanda en tales casos, se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.(Subrayado del Tribunal)
Pero como la controversia sobre la validez o la continuación del arrendamiento, no se refiere a una obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida.
La Cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.
En las demandas por resolución de contrato. La controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago.
En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria.
No cambia la solución que da la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, por vía de excepción, al contestarse la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas.
En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determina según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contrato por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado del Tribunal).

De la revisión de las copias cursantes en el expediente, se desprende del libelo de demanda presentado en fecha 16 de Noviembre de 2.007, que conforme a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, el cánon mensual correspondiente era de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), hoy seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 600,00) por lo que, estimaba el valor de la presente demanda de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 36, por estar en presencia de un contrato que se convirtió a tiempo indeterminado, resultando un monto anual de Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 7.200.000,00), hoy en día Siete Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.200,00), cantidad ésta para la cual es competente un Tribunal de Primera Instancia en razón de la cuantía, ello en virtud a que los Juzgados de Municipio en los casos de procedimiento especiales (como es el caso que nos ocupa) es competente por la cuantía hasta Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00); ya que la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2.006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la cuantía a los referidos Juzgados hasta 2.999 unidades tributarias, aplicable solo en las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de procedimiento Civil, con excepción de la previstas en el ordinal segundo, tal y como lo dispone el artículo 1 de dicha Resolución.
Siendo así, conforme a lo establecido en la norma antes citada y la doctrina antes transcrita, la Competencia por la cuantía para conocer el presente asunto corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitado por la abogado VANNES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos JULIEN OBAGE PETRAKE y EDMA LABBAD DE OBAGE.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de junio del 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Como consecuencia de lo anterior se declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

EDAA/patty-
EXP: N° 13.387 .