REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, JHONNY ARGENIS DIAZ, MARYURI MODESTA DIAZ, MARIVIC MARGARITA DIAZ, JEAN CARLOS DIAZ, LUIS ALBERTO DIAZ, VICTOR JESUS DIAZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ.- Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-4.560.296, V.- 11.099.680; V.- 13.827.15, V.- 13.827.117, V.- 18.930.292; V.-18.930.342 y 20.560.039 respectivamente.-
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, .-
EXP. Nº 13.384.-
II
Correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MARITZA PEREZ, ya identificada, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la Solicitud de Unicos y Universales Herederos propuestas por los solicitantes.-
Mediante auto pronunciado en fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), este Tribunal procedió a darle entrada a la misma y por aplicación analógica del artìculo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) dìas de despacho contados a partir de la citada fecha, a los efectos de dictar sentencia.-
Encontrándose el Tribunal dentro del lapso fijado para dictar el correspondiente pronunciamiento, pasa a pronunciarse bajo los siguientes tèrminos.-
Mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de Junio de dos mil ocho (2008), los ciudadanos MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, JHONNY ARGENIS DIAZ, MARYURI MODESTA DIAZ, MARIVIC MARGARITA DIAZ, JEAN CARLOS DIAZ, LUIS ALBERTO DIAZ, VICTOR JESUS DIAZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ, plenamente identificados en el texto de esta decisión adujeron lo siguiente:
Que en fecha cinco (5) de Febrero del año dos mil (2000), en su residencia ubicada en la subida Algarìn, Calle Independencia Nº 14, de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, había fallecido el ciudadano VICTORIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad número V.- 1.453.426, conforme se evidenciaba del acta de defunción levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas de fecha 14 de Julio de 2.000, que al efecto acompañaban.-
Que dicho ciudadano había sido concubino de la ciudadana MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA y padre de los ciudadanos JHONNY ARGENIS DIAZ, MARYURI MODESTA DIAZ, MARIVIC MARGARITA DIAZ, JEAN CARLOS DIAZ, LUIS ALBERTO DIAZ, VICTOR JESUS DIAZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ, tal como constaba de la constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 17 de julio de 2000 y de las actas de nacimiento, que de igual forma anexaban.-
Que como quiera que constituían los únicos legítimos y universales herederos de los activos y pasivos dejados por el precitado ciudadano, solicitaba que así fuese declarado, previo el testimonio de los testigos que oportunamente por ellos serían presentados.-
Ahora bien, observa el Tribunal que el a-quo negó la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, mediante decisión de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), en vista que la ciudadana MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, aparecía como solicitante y ésta carecía de la legitimidad requerida para suceder.-
Contra dicha decisión solo ejerciò recurso de apelación la ciudadana MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, por lo que pasa a pronunciarse el Tribunal en torno a la apelación ejercida en los siguientes tèrminos:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.-
En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-
Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.-
En el caso de autos aprecia el Tribunal que la ciudadana MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, en el escrito que dio inicio a la solicitud, ha señalado que era concubina del ciudadano VICTORIO DIAZ y procedió a acompañar a los autos a los efectos de demostrar sus dichos, constancia de concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 17 de julio de 2000.-
Si bien el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efecto del matrimonio, resulta necesario para demostrar tal unión estable, probar una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia pronunciada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:
“En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 13 de marzo de 2006, estableció:
“La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”
De lo anterior se colige, que tanto la Sala de Casación Civil, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que para demostrar la existencia de una relación de hecho (Concubinato) esta debe ser declarada por un Tribunal a través de una acción mero declarativa, donde se indique la fecha de inició y la fecha de culminación de la misma, esto con el fin de poder determinar con mejor precisión el régimen de la comunidad de bienes.
Así las cosas, y de acuerdo a ello, para demostrar la cualidad de heredero por mantener un vinculo con el de cujus, específicamente el de concubino, y así lograr la declaratoria de Único y Universal Heredero, es menester en el caso de autos, la consignación de la decisión de un Tribunal de la República que declare que efectivamente entre la Solicitante MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, y el ciudadano VICTORIO DIAZ, existió una relación de hecho y, como quiera que en el presente caso, no fue consignada por la solicitante tal declaratoria, es por lo que este Tribunal, debe negar la solicitud formulada por la ciudadana MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, que sea declarada como Única y Universal Heredera del De cujus VICTORIO DIAZ, por no tener cualidad para ello, y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación por ella ejercido.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARITZA PEREZ, ya identificada, actuando bajo la asistencia del Profesional del Derecho HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó la Solicitud de Unicos y Universales Herederos formulada por los ciudadanos MARITZA JOBITA PEREZ GARCIA, JHONNY ARGENIS DIAZ, MARYURI MODESTA DIAZ, MARIVIC MARGARITA DIAZ, JEAN CARLOS DIAZ, LUIS ALBERTO DIAZ, VICTOR JESUS DIAZ y MILAGROS DEL VALLE DIAZ.-SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la recurrente.-
Queda confirmado el fallo apelado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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