REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes y observaciones de ambas partes.
Parte Intimante: Ciudadana PENELOPE DE CASTRO OSORIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 10.531.710, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63. 628, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Intimada: Ciudadano JORGE MAS SÁEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 6.488.767.
Apoderada Judicial de la parte intimada: Abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.652.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Expediente Nº 13.336.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Conoce este Juzgado Superior de este asunto, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2008, por la abogada Del Valle Narváez Francis, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE MAS SÁEZ, ambos anteriormente identificados, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 26 de Mayo de 2008, a través de la cual, negó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso en fecha 03 de Agosto de 2007 y ordenó mantener vigente el referido decreto.
Se inició el presente juicio, por demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada Penélope de Castro Osorio, en su propio nombre, contra el ciudadano Jorge Mas Sáez.
Admitida la demanda el Tribunal de la causa, acordó abrir el correspondiente cuaderno de medidas y por decisión de fecha 3 de agosto de 2007, como ya fue señalado, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
El día 25 de abril de 2008, la ciudadana Del Valle Narváez, antes identificada, en su condición de apoderada del intimado, presentó escrito ante el Tribunal de la causa y solicitó fuera suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, como ya fue señalado, el Tribunal a quo negó la suspensión de la medida solicitada por la parte intimada, a través de su apoderada.
El día 02 de Junio de 2008, la abogada Del Valle Narváez Francis, en su carácter indicado, apeló de la referida decisión, la cual fue oída en el solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa y, ordenada la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
Habiendo correspondido por distribución, a este Tribunal Superior, el día 14 de Julio de 2008, se le dio entrada al expediente y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, ambas partes presentaron informes ante esta alzada, los cuales serán analizados más adelante.
De igual forma, 29 de Septiembre de 2008 y el 6 de Octubre de 2008, las partes presentaron recíprocas observaciones a los informes de la contraria.
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA RECURRIDA
Como ya se dijo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 26 de Mayo de 2008, negó la suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso.
El a-quo fundamentó su decisión, en los siguientes argumentos:
“… Para decidir sobre la suspensión solicitada, corresponde analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece que las medidas preventivas contempladas en ese título sólo podrán ser decretadas por el juez, cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Habiendo cumplido la parte demandante con los extremos exigidos por la ley, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actuaciones de la parte intimante en representación del intimado en el juicio principal, acompañadas con el libelo de la demanda.
Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda. Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventidas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de prohibición, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso, el demandado para destruir los hechos alegados por el demandante en su libelo, no demostró y no enervó los fundamentos fácticos que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, se limitó a fundamentar la suspensión, en que el inmueble de su propiedad se encuentra registrado como “vivienda principal”, alegato que no puede tomarse en consideración, por cuanto el registro como tal, es un documento que se otorga a toda aquella persona natural, residente en el país, propietaria del inmueble en el cual habite efectivamente, para así cumplir con la Administración Tributaria; caso contrario si la vivienda estuviera sujeta a un régimen de “CONSTITUCIÓN DE HOGAR, tal y como lo establece el Código Civil, dicho bien quedaría libre de ejecución o cualquier gravamen que pueda afectarlo; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la suspensión y mantener en consecuencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 03.08.07, y así se decide….”.

-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
La intimante, ciudadana PENELOPE DE CASTRO OSORIO, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, pidió que la apelación formulada por la contraparte fuera declarada sin lugar y fuera ratificada la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso, como garantía de ejecución y satisfacción del derecho que la asistía.
Fundamentó su petición, en los siguientes argumentos:
Que tal como lo había señalado el Tribunal de la causa, la procedencia de la medida, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, obedecía al cumplimiento de dos requisitos esenciales, los cuales se habían evidenciado en la causa correspondiente y que consistían en la existencia de un medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclamaba y el riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo.
Que en una causa, cuyo objeto principal era la intimación de cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales, por servicios debidamente prestados en un juicio, cuyas actuaciones constaban en el expediente principal, la apariencia del buen derecho que como parte intimante le concernía, era evidente, en virtud de la retribución que de conformidad con lo pautado en los artículos 21 y 22 de la Ley de Abogados, le correspondía.
Que asimismo, el riesgo manifiesto de que quedare ilusoria la ejecución del fallo que a su favor pudiera dictarse con todos los fundamentos legales pertinentes en caso de insolvencia por parte del Intimado, había quedado tácitamente demostrado, ya que era el pago de cantidades dinerarias lo que se debatía como obligación.
Que lo argumentado por la parte intimada era improcedente y la apelación debía ser declarada sin lugar.
Que era necesario aclarar que el hecho de declarar un inmueble como vivienda principal, ante un organismo administrativo como el SENIAT, surtía efectos ante dicho organismo desde el punto de vista administrativo-tributario más, en ningún caso constituía patrimonio separado alguno que lo excluyera de la esfera del patrimonio principal del intimado, como prenda común de los acreedores, a los fines de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
Que la constitución del inmueble objeto de la medida en cuestión como vivienda principal, ante el órgano administrativo competente, no lo constituía patrimonio separado libre de la prenda común de sus acreedores.
Que la constitución como vivienda principal del inmueble objeto de una medida cautelar, solamente surtía efectos fiscales y no lo hacía inembargable o le concedía el beneficio de que no se pudiera prohibir enajenar o gravar el mismo, ya que se trataba de un simple trámite administrativo y de ser así, se dejaría a terceras personas con intereses legítimo en un total estado de inseguridad jurídica, lesionando el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, los cuales eran derechos de eminente rango constitucional.
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
En su escrito de informes, la parte demandada, a través de su apoderada, pidió al Tribunal, declarara con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial.
Fundamentó dicha petición en los siguientes alegatos:
Que la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 26 de mayo de 2008, de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva aplicable, no se ajustaba a la pretensión de su representado, por cuanto los honorarios profesionales demandados, le habían sido pagados a la intimante, en su debida oportunidad en el año 2002, fecha en la cual se había dado inicio a la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por su representado en contra de los ciudadanos Carlos Augusto Duarte y Alis Josefina de Duarte.
Que era cierto que para haber solicitado la suspensión de la medida de enajenar y gravar, el bien afectado tendría que haber estado constituido en hogar por ante un Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde se encontraba el mismo.
Que igualmente era cierto que la norma sustantiva establecía que el objeto de la constitución de hogar podía ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que estuviera destinada a vivienda principal de la familia.
Que si el Tribunal lo consideraba necesario, se podía comisionar a un Juzgado de la jurisdicción del inmueble para que se realizara una inspección judicial en el mismo y se dejara constancia de quién y en qué condiciones lo habitaba.
Que en lo referente a que no se habían demostrado suficientemente los elementos de convicción que habían llevado a dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte demandada había solicitado a las entidades bancarias Banco Federal y Banesco, desde el mes de febrero específicamente el día 15 de febrero de 2008, copia certificada de los cheques emitidos a nombre de la ciudadana abogada Penélope De Castro Osorio y de la persona que había hecho efectivo el pago de los cheques, que hasta la fecha solo la entidad bancaria Banco Federal había hecho entrega de la solicitud, quedando pendiente hasta la fecha en la cual presentó los informes, las copias certificadas de los cheques requeridos a la entidad Banesco Banco Universal, sin que conociera los motivos por los cuales se habían tardado tanto.
Que en fecha 07 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil del Juzgado de la causa, había consignado boleta de notificación a los autos, notificación esta que había sido solicitado la parte demandada ante el Tribunal A-quo, para que la entidad bancaria Banesco Banco Universal, remitiera de manera urgente las copias certificadas de los cheques que habían sido solicitado, y los cuales eran pruebas para demostrar los pagos de honorarios intimados, copia de las cuales anexó a su escrito de informes.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada, el día 29 de Septiembre de 2008, presentó observaciones a los informes traídos a los autos por la parte intimante.
En dicho escrito se opuso a la copia del auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de septiembre de 2007, consignada por la parte actora en su escrito de informes y alegó que la misma no constituía jurisprudencia alguna, ya que su contenido y motivación no tenía tal carácter.
Que se le estaba ocasionando un daño irreparable a su representado, por cuanto sobre su único inmueble y vivienda principal, pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en un proceso de estimación e intimación de honorarios, a solicitud de la ciudadana Penélope de Castro Osorio, la cual estaba exigiendo el cumplimiento de una obligación por ese concepto, la cual había sido cancelada por su representado.
Por último, la representación judicial de la parte demandada, solicitó a este Juzgado Superior, no tomare en consideración la sentencia consignada por la parte actora, ya que la referida consignación la había hecho en el acto de informes y no era esa la oportunidad para presentar ese tipo pruebas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
La abogada intimante, ciudadana PENELOPE DE CASTRO OSORIO, como fue indicado al inicio de esta decisión, también presentó observaciones a los informes consignados por el intimado, a través de apoderado, ante este Tribunal Superior.
En esa oportunidad, la intimante adujo lo siguiente:
Que la incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada del intimado, versaba sobre un aspecto concreto referido a la procedencia o no de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso sobre el inmueble descrito en autos, para lo cual se hacía pertinente analizar la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedencia de dicha medida.
Que era evidente que los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la referida medida, se habían cumplido en este proceso, como se había dejado claro.
Que la representación de la parte intimada , insistía en un hecho totalmente contrario a la realidad, cuando había afirmado falsamente que su actual cliente le había cancelado la totalidad de los honorarios que le correspondían por la causa principal de Ejecución de Hipoteca, a la cual se había hecho mención en los autos.
Que dicha circunstancia, alegada por la apoderada del demandado, de haber cancelado todos los honorarios profesionales al inicio de la demanda de ejecución de hipoteca, es decir, en el año 2002, además de ser contraria a la praxis judicial de todo litigante, ameritaba ser tratada en la causa principal, referente al juicio de intimación y no en la incidencia surgida con motivo de la medida cautelar decretada y cuya suspensión se pretendía.
Que la parte intimada había reconocido en las primeras líneas del tercer folio de su escrito de informes, el carácter eminentemente improcedente de su solicitud de levantamiento de la medida cautelar en cuestión, reafirmando la posición del Juez a-quo, de que para suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el bien tendría que estar constituido en hogar por un Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción donde se encontrare el inmueble.
Que la parte intimada de manera contradictoria, expuso en el mismo párrafo, que el objeto de la constitución de hogar podía ser una casa, en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que éste destinada a vivienda principal de la familia, lo cual reconoció que era cierto, ya que así era la figura.
Que la confusión consistía en pretender que el hecho de que su actual representado habitara el inmueble sobre el cual había recaído la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y el hecho de que éste fuera su residencia, tuviera los mismos efectos para ese inmueble que si hubiese sido declarado “hogar” por un Tribunal y en consecuencia, constituyera patrimonio separado de la masa patrimonial de los bienes del deudor, lo cual no era el caso que ocupaba.
Que era contrario a derecho pretender que un mero trámite administrativo de constitución de vivienda principal cuyos efectos eran únicamente de índole administrativa tributaria, tuviera las mismas consecuencias jurídicas de una constitución de hogar.
Por último, solicitó que se confirmara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de la causa y fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte intimada.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
La parte demandada, para fundamentar sus alegatos, como fue indicado, consignó Certificación del Registro de Vivienda Principal, del 19 de abril de 1.989 y Certificación del Registro de Vivienda Principal Nº 1147320811042709, expedidos por el Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 11 de abril de 2008.
Con lo que respecta a estas pruebas, este Juzgado Superior por cuanto se trata de documentos emanados de un organismo público y los cuales, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, son asimilables a los instrumentos públicos, les atribuye valor probatorio, toda vez que los mismo no fueron impugnados ni tachados de falso por la parte contra quien se hicieron valer, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
De dichos documentos se evidencia, que efectivamente el inmueble constituido por el apartamento A-24, ubicado en el piso 24, del Edificio “A” del Conjunto Residencial Parque mar, ubicado en Caraballeda, Estado Vargas, propiedad del ciudadano JORGE MAS SÁEZ, se encuentra registrado como Vivienda Principal ante el Servicio Nacional, Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.
La parte intimante, en su escrito de informes consigno copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 18 de septiembre de 007, documento éste que fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal desecha la copia consignada por la parte actora. Así se declara.
Igualmente, la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, consignó los siguientes documentos:
Comunicaciones de fechas 15 y 20 de febrero y 31 de marzo de 2008, dirigida Banesco, Banco Universal, mediante la cual la parte demandada solicitaba copias certificadas de los cheques emitidos a favor de la ciudadana Penélope De Castro Osorio, con el objeto de demostrar los pagos efectuados por concepto de los honorarios profesionales intimados.
Comunicación de fecha 09 de mayo de 2008, emanada de Banesco Banco Universal, al ciudadano Jorge Mas Sáez, mediante la cual se le informaba que no se había hecho posible la ubicación de la información solicitada, por cuanto no habían sido suministrado los datos mínimos necesarios.
Comunicaciones de fecha 23 y 25 de junio de 2008, dirigida al Gerente de División de Investigaciones y Fraude, mediante la cual la parte demandada denunciaba el proceder de funcionarios de Banesco al no proporcionarle en un plazo prudente, la copias de los cheques solicitados.
Comunicación dirigida a la superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras SUDEBAN, en la cual denunció los perjuicios que supuestamente le fueron ocasionados por parte de los empleados de las referidas entidades financieras.
Este Juzgado Superior desecha las pruebas traídas a los autos ante esta alzada, por la apoderada del intimado, por cuanto no se trata de ninguna de las pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico, para ser promovidas en segunda instancia, conforme lo preceptúa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinada la recurrida y los alegatos y medios probatorios traídos a los autos, el Tribunal, para decidir observa:
Como ya se dijo, en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de mayo de 2008, a través de la cual negó la solicitud de suspensión de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a – quo, en fecha 3 de agosto de 2007, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-24, ubicado en el piso 24 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida principal con calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal.
La apoderada del intimado, solicitó ante el Tribunal de la causa, la suspensión de la medida cautelar a la cual se hizo referencia, para lo cual alegó que dicho inmueble se encontraba exonerado de cualquier providencia cautelar por cuanto el mismo se encontraba debidamente inscrito en el Registro de Vivienda Principal en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 9 de mayo de 1.989 y posteriormente actualizado el 11 de abril de 2008, cuyos registros acompañó a su escrito, para demostrar la continuidad ininterrumpida de la vivienda principal del inmueble objeto de la medida y por ende, que el mismo continuaba siendo su vivienda y su domicilio principal.
El Juez del a-quo, en la decisión recurrida determinó que la parte demandada no había demostrado los fundamentos fácticos que hubieran servidos para decretar la suspensión de la medida solicitada, que solo se había limitado a alegar y probar que el inmueble objeto de la referida medida cautelar estaba registrado como vivienda principal.
Igualmente, ante esta alzada, la parte intimada esgrimió el alegato referido de la vivienda principal y asimismo, adujo que los honorarios demandados en el proceso en el cual se había decretado la medida, habían sido pagados en su totalidad por su representado.
Con respecto a dichos argumentos, observa esta Sentenciadora, lo siguiente:
Corresponde a esta Sentenciadora, únicamente pronunciarse con respecto a la suspensión de la medida cautelar decretada en el proceso, solicitada por el intimado.
Por otra parte, ante un proceso como el que nos ocupa, referido a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales al ciudadano Jorge Mas Sáez, por parte de la abogado PENELOPE DE CASTRO OSORIO, el pago aducido por el demandado, es una defensa perentoria o de fondo, que debe ser alegada y probada en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, es al Juez de la causa, a quien, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en este proceso, le corresponde resolver, si la abogado intimante tiene derecho a cobrar honorarios, como lo señala la parte actora o sí, por el contrario, como indica el demandado, a través del supuesto pago, se ha producido o no la extinción de la obligación.
A criterio de quien aquí decide, mal puede el intimado, en esta incidencia, pretender traer argumentos de fondo para obtener la suspensión de la medida preventiva decretada y así se decide.
En segundo lugar, la apoderada del intimado, alegó que el inmueble propiedad de su representado, sobre el cual había recaído la prohibición de enajenar y gravar, cuya suspensión se pidió, era la Vivienda Principal y domicilio de su representado y por lo tanto estaba exonerada de los efectos de cualquier providencia cautelar.
A este respecto se observa:
Con las pruebas traídas a los autos, concretamente, con las certificaciones de Registro de Vivienda Principal emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, valoradas en el capítulo que antecede, considera esta sentenciadora, que efectivamente quedó demostrado que el inmueble propiedad del demandado, sobre el cual recayó la medida cautelar decretada por el a-quo, es la VIVIENDA PRINCIPAL del intimado.
No obstante lo anterior, considera esta Sentenciadora que el Registro de Vivienda Principal que otorga el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) es un beneficio fiscal otorgado por el ente fiscalizador de la recaudación de los tributos e impuestos Nacionales, a que están obligados los contribuyentes, para exonerar del pago de ciertos impuestos como lo sucesorales y del pago de derechos del Fisco, en los casos de operaciones onerosas sobre los inmuebles registrados como Vivienda Principal.
Dicha circunstancia, es decir, la calificación de Vivienda Principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en modo alguno, excluye o separa el inmueble que la ostenta, del patrimonio del deudor, prenda común de los acreedores, a los efectos de cualquier ejecución particular. Así se establece.
Otro supuesto lo constituiría el “HOGAR” legítimamente constituido por el demandado, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 632 del Código Civil, pero ese no es el caso que nos ocupa.
En vista de lo expuesto, es forzoso concluir para este Juzgado Superior, que el Juzgado de la causa actúo ajustado a derecho, al negar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble propiedad del demandado, antes identificado, en fecha 3 de agosto de 2007. En consecuencia, la apelación interpuesta por la apoderada del intimado ciudadano Jorge Mas Sáez, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de junio del 2008, por la abogada DEL VALLE NARVÁEZ FRANCIS, apoderada judicial de la parte intimada contra la decisión pronunciada en fecha 26 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: NIEGA la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de agosto de 2007, sobre el inmueble propiedad del intimado ciudadano JORGE MAS SÁEZ, constituido por un apartamento distinguido con el Nº A-24, ubicado en el piso 24 del Edificio “A” del Conjunto Residencial Parque Mar, ubicado en la Avenida principal con calle Transversal 17-A de la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal.
TERCERO: Queda confirmada en todas sus partes, la sentencia recurrida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
SEXTO. Remítase el expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.


LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
EDAA/emcv.-
Exp., Nº 13.336.-