REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Visto el escrito que da inicio a la presente solicitud de Acciòn de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.975, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, este Tribunal observa lo siguiente:
Mediante diligencia presentada en fecha veinticuatro (24) del presente mes y año, la ciudadana BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.975, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MARQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZALEZ BELO, procedió a consignar a los autos los recaudos a través de los cuales su representada fundamentaba la acciòn incoada.-
Ahora bien, una vez examinados los recaudos aportados por los recurrentes en Amparo tenemos:
Que aún cuando la ciudadana BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.975, se ha acreditado en la presente acciòn de amparo, el carácter de Apoderado Judicial de los quejosos, del examen efectuado al instrumento poder consignado, que cursa a los folios ciento noventa y siete (197) al ciento noventa y ocho (198) del presente expediente, no aprecia este Tribunal que la precitada Abogada, detente el derecho de representación de los quejosos para intentar Acciones de Amparo Constitucional, en virtud de un mandato o poder autentico, expreso y suficiente.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1364 de fecha 27 de Junio de 2005, ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de Agosto de 2005; Nº 152 del 2 de Febrero de 2006 y 1.316 del 3 de Junio de 2006, ha precisado lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.
Así mismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Junio del año 2.006 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), se estableció lo siguiente:
“… Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción…”
En vista de lo antes señalado y como quiera, que en el presente caso, se aprecia, que la Profesional del Derecho, abogada BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.975, carece de la representación para interponer en nombre de los quejosos, ciudadanos CARLOS RAFAEL HERNÁNDEZ MÁRQUEZ y ELFRA JOSEFINA GONZÁLEZ BELO, ya identificados, la presente Acción de Amparo Constitucional, es por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la acciòn incoada, como en efecto, así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogado BETZANDRA JOHANA GARCÍA ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.744.847 e inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el Nº 119.975.-,
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a los accionantes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2.008). AÑOS 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/patty.-
Exp. Nº 13.391.-
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