REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°

Parte Actora: Ciudadano CHING JYI LIN CHANG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.795.428.-
Representación Judicial de la Parte Actora: Ciudadanos LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA y DIÓGENES LARA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números 3.182.445 y 2.087.189 e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro 23.134 y 20.081 respectivamente.-
Parte Demandada: INMOBILIARIA GUIDA MARY, C.A., y ADMINISTRADORA INMOBILIARIA URAPAL, S.A.
En fecha 3 de Octubre del 2008, la abogada PASQUALINA DIGLIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GIUSEPPE CAMPAGNA LONARDELLI, PASQUA CAMPAGNA LONARDELLI y CATERINA CAMPAGNA DE NUZZO en su carácter de herederos de los ciudadanos VINCENZO CAMPAGNA DI FROLLO y SERAFINA MARÍA LONARDELLI DE CAMPAGNA, todos anteriormente identificadas, consignó diligencia ante la Secretaria de este Juzgado Superior, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta por su persona en fecha 16 de mayo de 2.008, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éstas Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“… En mi condición de apoderada como consta de documento PODER otorgado por lo ciudadanos GIUSEPPE CAMPAGNA LONARDELLI, PASQUA CAMPAGNA LONARDELLI y CATERINA CAMPAGNA DE NUZZO, autenticado por ante la notaría pública tercera del Municipio Chacao, en fecha 04 de Julio del presente año y que consigno en 3 folios en copias certificadas, a tal fin expongo que DESISTO en este acto de la Apelación interpuesta por mi persona en fecha 16 de mayo de 2.008 por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, por cuanto analizando el contenida de la Sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 12 de Mayo de 2.008, considero que está ajustada a la ley, facultad que tengo de desistir de dicha apelación como consta en el Poder antes mencionada…”.

Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que corre a los folios 216 al 218, instrumento poder conferido por los ciudadanos GIUSEPPE CAMPAGNA LONARDELLI, PASQUA CAMPAGNA LONARDELLI y CATERINA CAMPAGNA DE NUZZO en su carácter de herederos de los ciudadanos VINCENZO CAMPAGNA DI FROLLO y SERAFINA MARÍA LONARDELLI DE CAMPAGNA, mediante el cual fue otorgada facultad expresa para desistir.
Por lo que, este Tribunal da por Consumado dicho desistimiento y, así se establece.
Por otro lado, observa esta Juzgadora que la apoderada judicial de la parte actora abogada PASQUALINA DIGLIO, solicitó la devolución del documento poder original, previa su certificación en autos. En consecuencia, se ordena devolver el documento original solicitado y, en su lugar déjese copia certificada del mismo. Cúmplase lo ordenado.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO de la apelación propuesta por la abogado PASQUALINA DIGLIO en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GIUSEPPE CAMPAGNA LONARDELLI, PASQUA CAMPAGNA LONARDELLI y CATERINA CAMPAGNA DE NUZZO en su carácter de herederos de los ciudadanos VINCENZO CAMPAGNA DI FROLLO y SERAFINA MARÍA LONARDELLI DE CAMPAGNA parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoaran los ciudadanos anteriormente mencionados contra las ciudadanas MARISOL SANTANA CHACON y HAIDEE SANTANA, da por consumado el acto, y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada,
De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Séis (06) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM. LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión y se libro oficio.
LA SECRETARIA,

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
EDAA/patty.-
Exp. N° 13.337.-










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de Octubre del 2.008.-
198° y 149°
OFICIO: N° -2008.-
Ciudadana:
DRA: ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
Juez Undécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Su Despacho.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, expediente N° 13.337, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos GIUSEPPE CAMPAGNA LONARDELLI, PASQUA CAMPAGNA LONARDELLI y CATERINA CAMPAGNA DE NUZZO en su carácter de herederos de los ciudadanos VINCENZO CAMPAGNA DI FROLLO y SERAFINA MARÍA LONARDELLI DE CAMPAGNA contra las ciudadanas MARISOL SANTANA CHACÓN y HAIDEE SANTANA constante de una (1) pieza, con 223 folios útiles.
Remisión que hago a usted, en virtud del auto dictado por este Juzgado Superior, que dió por Consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogado PASQUALINA DIGLIO, en fecha 16 de Mayo del 2008, contra la decisión de fecha 12 de Mayo del 2008, dictada por el Juzgado a su digno cargo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
DIOS Y FEDERACION,
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM


EDAA/patty-Exp, N° 13.337-