Exp. N° 9545.
Interlocutoria
Recurso/Nulidad de Venta/Mercantil
Sin lugar/ Confirma “D”







REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: NORA PATTIERA DE PONTIL, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 500.057.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA RUMBOS S. y LUIS CARLOS CALATRAVA, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.446 y 12.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAMIANA GRUZIA POLLIZI CAPASSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.034.307.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: Nulidad de Venta (Pruebas)


II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Luis Carlos Calatrava O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas de experticia grafotécnica, informes y parcialmente la de inspección judicial; por cuanto negó la evacuación de los particulares, los dos (02) primeros por considerarlos testimoniales y el cuarto (04) por ilegal.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria; de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

III. RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS.

CONSTA A LOS AUTOS LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

1.- Libelo de demanda de nulidad de venta presentado en fecha 15 de marzo de 2006, por la abogada María Elena Rumbos S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nora Pattiera de Pontil contra la ciudadana Damiana Gruzia Pollizi Capasso.
2.- Escrito de fecha 19 de mayo de 2008, presentado por el abogado Luis Carlos Calatrava O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promoviendo pruebas: experticia grafotécnica, inspección judicial y prueba de informes.
3.- Auto de fecha 09 de junio de 2008, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las pruebas de experticia grafotécnica, informes y parcialmente la de inspección judicial; por cuanto negó la evacuación de tres (03) particulares, los dos (02) primeros por considerarlos testimoniales y el cuarto (4) por ilegal.
4.- Diligencia de fecha 25 de junio de 2008, estampada por el abogado Luís Carlos Calatrava O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se alza contra el auto de fecha 09 de junio de 2008, en razón de la negativa de los particulares promovidos en la prueba de inspección judicial.
5.- Auto de fecha 11 de agosto de 2008, por el cual el tribunal de primer grado oyó en un solo efecto el recurso planteado por la parte actora, lo que transfiere el conocimiento a esta alzada previo a las formalidades administrativas de distribución, que para resolver observa:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado Luis Carlos Calatrava O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de la negativa de los particulares no admitidos de la inspección judicial promovida por la parte recurrente.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho. En tal sentido el tribunal traslada a este fallo los términos de la promoción de la prueba en comento y la admisión parcial del medio probatorio establecida por el a-quo:

1.- DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS :

“…Con objeto de probar el uso pacifico, goce y disfrute del inmueble propiedad de mi representada y por nunca haber solicitado los presuntos nuevos propietarios la entrega material del inmueble vendido, pido se practique inspección judicial en el inmueble distinguido como No 6-A, planta seis (6) del edificio Residencias Tamara, ubicado en la avenida Gamboa, urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital y se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que persona o personas habitan en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal.
SEGUNDO: Que esta persona o personas indiquen al tribunal en que carácter o cualidad ocupan el inmueble.
TERCERO: Que esas persona o personas digan al tribunal desde cuando habitan ese inmueble.
CUARTO: Cualquier otro hecho que se pueda señalar en el momento de la evacuación de esta inspección judicial…”

2.-DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

“…De la prueba de inspección judicial del punto II con el objeto de probar el uso, goce y disfrute del inmueble propiedad de su representada, este Tribunal la ADMITE PARCIALMENTE, por lo que se acuerda el traslado del tribunal para el DECIMO QUINTO DÍA (15°) DE DESPACHO siguiente al de hoy a las 3:30 pm, para la evacuación del primer particular. Se niega la evacuación de los particulares segundo y tercero por cuanto los mismos son testimoniales. En cuanto al particular cuarto, se niega el mismo por ilegal.


Analizado lo anterior, corresponde a esta alzada para resolver la apelación, determinar el objeto o naturaleza jurídica de la inspección judicial, con el fin de concluir si se ajusta a los particulares no admitidos por el tribunal de primer grado y que originó que la parte actora se alzara contra dicha negativa. Ante tal enfoque considera imperioso este jurisdiscente citar doctrina patria en esta materia: El autor Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” Tomo II, Pág. 451, 454 y 455, comenta que “El objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas, cosas, o para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa (…) “Nótese que la inspección judicial es para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos(…)”. De la doctrina transcrita, se puede colegir que la inspección judicial es el medio probatorio mediante el cual el juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al tribunal de primer grado se practicara inspección judicial sobre el bien inmueble objeto del litigio, con la finalidad, de probar su uso pacífico, goce y disfrute. En el referido escrito solicitó en los particulares no admitidos que las personas que lo habitan indicaran al tribunal en que carácter o cualidad lo ocupan y desde cuando, e indeterminando el último punto. De ello se deduce que la parte promovente solicitó mediante los particulares que el tribunal obtuviese probanzas no acorde con la naturaleza de la prueba promovida en razón que pretendió obtener declaración testimonial, así como probanzas que no determinó con exactitud. Lo cual hace ilegal el medio promovido. Así se declara.
Por lo expuesto este tribunal considera que la decisión del a-quo esta ajustada a derecho, puesto que los particulares peticionados por la parte accionante en su escrito de promoción, negados por el tribunal de primer grado, evidentemente se apartan de la naturaleza jurídica de la inspección judicial, por cuanto su objeto primordial es que el juez verifique o evidencie a través de sus sentidos, los hechos materiales en que las partes pretenden fundamentar el pleito. Por tal razón considera este jurisdiscente que la pretensión de la parte actora no se ajusta a los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial. Así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Carlos Calatrava O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Nora Pattiera de Pontil contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los particulares no admitidos en la inspección judicial promovida. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación ejercida por el abogado Luis Carlos Calatrava O., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 09 de junio de 2008, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a los particulares no admitidos en la inspección judicial promovida.
SEGUNDO: Consecuente con la decisión precedente se CONFIRMA el auto recurrido en los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Por la naturaleza de la resolución no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9545.
Interlocutoria
Recurso/Nulidad de Venta/Mercantil
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/MLRS/MNG

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta (3:30 p.m) minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,