REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

M-08-0907


PARTE ACTORA: JOSEFA PLA DE POSE y MARIA DEL PILAR PLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.737.067 y 1.737.131 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADOLFO ACOSTA NUÑEZ, GIUSEPPINA ZEOLI DE COLAROSSI, ANGELA SANTORA NIFOSI, DIANA ANGELINE, YENNIFER MENDOZA VELASQUEZ y ANTONIO CALLAOS FARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.934, 46.933, 46.935, 26.282, 82.010 y 57.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANTANA SUAREZ, HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, JANETH CAROLINA BUSTAMANTE e IRMA ELIZENDA AINSLIE BONET, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.204.814, 3.979.551, 10.814.684 y 11.565.294 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De la co-demandada IRMA ELIZENDA AINSLIE BONET, el Abogado MIGUEL FADLALLAH inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.633; De las co-demandadas IRMA AINSLIE BONET y JANETH CAROLINA BUSTAMANTE, el Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.795; Del Co-demandado HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ, la Abogado MILAGROS FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785; Del co-demandado MIGUEL SANTANA SUAREZ, el Abogado JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO.(Con fundamento en el artículo 599, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil)


UNICO
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibieron las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado distribuidor de turno, dándole entrada en fecha 19 de septiembre del mismo año y fijando el vigésimo (20°) días de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Estando la causa en fase de sustanciación del recurso de apelación; en diligencia presentada por ante esta Alzada, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, el Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER apoderado judicial de las ciudadanas IRMA AINSLIE BONET y JANETH CAROLINA BUSTAMANTE, anteriormente identificados, solicitó el decreto de una medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, alegando que quién ejerció el recurso de apelación y poseedor del bien inmueble, no prestó caución conjuntamente con la apelación interpuesta.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente se desprende que la representación judicial de la parte actora, en juicio de Tercería, apeló de la sentencia definitiva dictada por el A quo en fecha 08 de diciembre de 2005, exclusivamente en lo que desfavorece a su representada, recurso que fue oído mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008. Ahora bien, el Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER apoderado judicial de las co-demandadas IRMA AINSLIE BONET y JANETH CAROLINA BUSTAMANTE, al solicitar por ante este Tribunal Superior, la medida de secuestro, alegó que junto con la referida apelación interpuesta por la parte demandante, esta debió “necesariamente” haber prestado caución, aunado a que el bien inmueble estaba en posesión de la actora.
Respecto la medida solicitada; el artículo 599, numeral 6to, del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Se decretará el secuestro:
De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.”
En este sentido, el Profesor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, señala:
“El ord. 6° del artículo que venimos analizando concede el secuestro “de la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”. La Corte ha sustentado el criterio de que “en los procedimientos interdictales posesorios, no pueden acordarse medidas preventivas” en atención a este ord. 6°.
No obstante, el tema del secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ord. 6° art. 6. 599 CPC, ha perdido actualidad con motivo de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el cual acota el riesgo de un usufructo indebido de la cosa por parte del querellante al ordenar oír en un solo efecto la apelación contra la sentencia definitiva que revoque el decreto provisional restitutorio (art. 701 CPC).”
En el mismo orden de ideas, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nro. AA20-C-2000-000594, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, respecto al secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se estableció:

(…Omissis…)
“…Ante éstas interrogantes, se advierte que la decisión apelada declaró extinguido el procedimiento, al resolver incidentalmente sobre una cuestión previa; por tanto, sin duda alguna, se debe incluir dentro de la categoría de las interlocutorias que causan gravamen irreparable e impiden la continuación del proceso, resultando importante puntualizar, si su dispositivo otorga a favor de alguna de las partes, la posesión del bien objeto de la querella, es decir, si hay condenatoria expresa sobre el hecho posesión; elemento que según la doctrina debe ser declarado en la sentencia contra la cual se interponga la apelación sin afianzar, para así considerar la factibilidad de decretar, con base a ella, la cautelar de secuestro bajo la premisa del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio realizado en el sub iudice se concluye, que la decisión de primera instancia apelada y que sirve de fundamento para decretar la medida, aun cuando es una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable e impide continuar el proceso, pues lo declara fulminado, no emite pronunciamiento alguno sobre la posesión, lo que significa que no condena a ninguna de las partes a la devolución o tenencia de la cosa.
(…Omissis…)
En el sub-judice, advierte la Sala que el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, decretó, a solicitud del demandado, una medida de secuestro y para ello se fundamentó en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues consideró que aquella sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el sentenciador de primera instancia, que declaró extinguido el procedimiento, al ser apelada por el demandado sin prestar caución o fianza, encajaba en el supuesto hipotético establecido en la precitada regla legal y le permitía acordar la cautelar solicitada. Pero es el caso que, el Juez Superior no le dio el verdadero sentido a la norma invocada, fundamento de su decisión, ello es asi puesto que llegó a una conclusión no cónsona con el texto legal, al no tomar en cuenta que el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece un lineamiento legal, que hace impretermitible determinar, para poder aplicar la consecuencia jurídica en ella prevista, la cual consiste en que dicha sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de tal establezca condena en relación a la posesión del bien objeto del litigio; lo cual no sucede en el caso en estudio. En consecuencia la denuncia analizada por errónea interpretación del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se considera procedente. Asi se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, la Sala considera oportuno emitir el siguiente pronunciamiento que ratifica la doctrina reseñada y, en consecuencia, establece que sólo será procedente decretar una medida de secuestro con fundamento en la preceptiva legal contenida en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en los casos en los cuales se ejerza el medio recursivo de apelación sin prestar la debida fianza, contra la decisión definitiva (que ponga fin al juicio), siempre y cuando el fallo haga pronunciamiento expreso referente a condenar al poseedor a la devolución de la cosa objeto del litigio. Asi se establece.”


Con fundamento en la citadas doctrinas; se observa que en el presente caso, los alegatos que fundamentan la medida de secuestro solicitada, no se corresponden con los extremos de ley contenidos la causal Nro.6, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de dicha medida. En efecto: aún cuando las demandantes en Tercería, según se evidencia del libelo, demandaron entre otras cosas la condición de legítimas propietarias y poseedoras del inmueble sobre el cual se solicitó la medida de secuestro; de la sentencia impugnada por la apelación que conoce esta alzada, se desprende que la declaración del Tribunal de Primera Instancia, se circunscribió únicamente a la declaratoria sin lugar de las pretensiones de nulidad de compraventa y de fraude procesal incoadas por las terceristas, con lugar la pretensión de nulidad de la cesión de créditos celebrada entre los ciudadanos HECTOR LUIS VELASQUEZ CHAVEZ e IRMA ELIZENDA AINSLIE BONET, sin lugar la reconvención propuesta por las co-demandadas JANETH BUSTAMANTE e IRMA AINSLIE BONET; sin establecerse en el señalado pronunciamiento, lo relativo a la posesión del inmueble.
No consta, además, de la sentencia recurrida, que la declaración del Tribunal de la causa que conoció de la demanda de tercería, la cual prosperó sólo parcialmente; se haya dictado contra los poseedores del bien inmueble, o en virtud de dicha posesión; no haciendo especificación alguna sobre cuales de las partes tiene el derecho a poseer; resultando entonces en consecuencia, que la petición de secuestro no se subsume en el tipo legal establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual presupone que por la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, apelada, dictada respecto de la posesión de la cosa litigiosa, una parte resulte vencedora en el derecho a la posesión y otra vencida, obstente la posesión. Por lo tanto, la medida de secuestro solicitada sobre el inmueble constituído por el Apartamento signado con el Nro. 5-2, piso 5, torre B, Edificio Coquitoy, ubicado en la calle Cubagua, Urbanización Colinas de La California, Caracas, debe ser negada y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro solicitada por el Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGER, en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas IRMA AINSLIE BONET y JANETH CAROLINA BUSTAMANTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,


Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS


En esta misma fecha 10 de octubre de 2008, siendo las Una ( 1:00 p.m) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.
Exp. N° M-08-0907