REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de octubre de 2.008.
Años 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado OMAR J. GAVIDES D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y el ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 19 de septiembre de 2.008, venciendo el diez (10) de octubre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado el último de los diez días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 17 de septiembre de 2.008 se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de un juicio civil de Nulidad de Contrato de Préstamo, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2.008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación de poder formulada por el recurrente.
La referida decisión de fecha 17 de septiembre de 2.007, proferida por éste Juzgado Superior resolvió confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte actora.
Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional; no puso fin al juicio, sino que le dio continuidad al proceso al confirmar la referida decisión por considerar que se encontraban llenos los requisitos legales inherentes al poder impugnado, por lo que las partes en su momento tendrán la oportunidad de ejercer las defensas de fondo que consideren pertinentes.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:

“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:

En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”

En atención al criterio jurisprudencial antes citado, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación. ASÍ SE DECIDE.
Por todo ello, no obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Civil en esta materia, mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2.007, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No.06-1080.
“…Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones acaecidas en el proceso, es evidente para esta Sala, que la sentencia recurrida, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, pues con la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandante, se prosigue con el juicio en el mismo estado en que encontraba al momento de dictar el fallo emanado del a quo, arriba citado.
En cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, esta Sala se ha pronunciado en infinidad de fallos, entre ellos, la sentencia N° 152, de fecha 21 de abril de 2005, expediente N° 2005-000098, caso: Operadora Colona, C.A., contra José Lino de Andrade y otros, en la cual señaló lo siguiente:
“...En este sentido, se reitera el criterio de la Sala, según el cual, contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues este podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho código, el legislador reitera y reafirma el principio de concentración procesal- ya establecido en el Código derogado al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones, se hubieran agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, contra la sentencia definitiva, deben ser decididas en él las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir...”.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado OMAR J. GAVIDES D. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.205, en su carácter apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES NUEVE DELTA C.A. y el ciudadano OMAR JOSE GAVIDES TORRES, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2.008.
La Jueza,

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,

Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS




Exp.CB-08-0853
RDSG/JEFO/aml