REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de octubre de 2.008.
Años 198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.008, suscrita por el abogado JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO YANES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA HAYDEE NAVA (VIUDA) DE CARBONE, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día veinticuatro (24) de septiembre de 2.008, venciendo el quince (15) de octubre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada ciudadana MARÍA HAYDEE NAVA (VIUDA) DE CARBONE, fue anunciado el segundo (2º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva en reenvío, producida en un juicio civil por Nulidad de Testamento; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga. En consecuencia aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado JOSÉ GUSTAVO BRICEÑO YANES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.399, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARÍA HAYDEE NAVA (VIUDA) DE CARBONE contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 18 de julio de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. 560 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. 560
RDSG/JEFO/aml.