REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de octubre de 2008.
Años 198º y 149º
Exp. CB-08-0910.-
Vista la solicitud del abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, de fecha 13 de octubre de 2008, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., parte actora en el juicio que por Intimación de Honorarios Judiciales incoaran las mencionadas empresas en contra de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A.; según la cual solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles suficientes, propiedad de la demandada; hasta cubrir el doble de lo reclamado, más las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal; este Juzgado a los fines de proveer, observa:
UNICO
El recurso de apelación que conoce esta alzada ha recaído sobre una sentencia definitiva en la que el a quo, entre otras cosas, declaró: “… Se condena a la demandada a pagar a la parte actora los honorarios profesionales judiciales de sus abogados, causados en el proceso de amparo constitucional instaurado por las accionantes contra la demandada,…”; dicha decisión proferida con ocasión del juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales del Abogado, por actuaciones judiciales fue incoado por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES, C.A., contra la también sociedad mercantil NESTLE DE VENEZUELA, S.A.
La parte actora, pretende que en esta instancia se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de lo reclamado, más las costas prudencialmente calculadas; alegando que la empresa demandada ha sido vencida en tres oportunidades, que a su decir, son las siguientes:
• Mediante sentencia sobre amparo constitucional, de fecha 20 de diciembre de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
• Por decisión de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró NO HA LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la empresa Nestle de Venezuela, en contra de la sentencia del mencionado Tribunal Superior.
• A través de la sentencia recurrida, de fecha 14 de julio de 2008, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que condenó a: “… pagar a la parte actora los honorarios profesionales judiciales de sus abogados, causados en el proceso de amparo constitucional…”.
Que de las referidas sentencias se evidencia que se cumple con el requisito de presunción del derecho que se reclama, en virtud de que en el fallo del prenombrado Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se estableció que la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A.; debía pagar a su representada, las costas que se causaron con ocasión a la acción de amparo constitucional, ejercida por su mandante contra la empresa Nestle de Venezuela, S.A.
Que respecto el requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que señala el solicitante de la medida que el derecho de los ciudadanos a una tutela efectiva, quedaría burlado si en casos como el de autos, el condenado en costas por una sentencia definitivamente firme, tuviera la posibilidad de disponer libremente de sus bienes en cualquier momento, antes de que se practique una medida ejecutiva.
Ahora bien, respecto la medida cautelar solicitada; se hace necesaria la revisión de los requisitos o presupuestos para la procedencia previstos en el Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Artículo 588:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”
Así, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone que las medidas se decretaran por el Juez sólo cuando:
Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris)
Respecto el periculum in mora, considera esta juzgadora que en el caso bajo análisis no existe en autos evidencia de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que, no obstante que en la doctrina se ha abierto paso el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro; este no es suficiente por sí sólo, sino que debe estar unido a otras condiciones toda vez que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición; sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiera, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con relación al primero, éste presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; requisito este que se deduce de la expectativa de derecho que aduce el demandante, en virtud de la sentencia apelada que declaró con lugar la acción incoada.
En el mismo orden de ideas, en materia de medidas preventivas, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade y otros, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia considero:
“…El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas…” (Negrillas y Subrayado de éste Juzgado Superior).
En consideración a los motivos antes señalados; para esta juzgadora resulta evidente concluir que no están cumplidos los extremos previstos en la ley para la procedencia de la medida preventiva solicitada y en consecuencia, se NIEGA la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Nestle de Venezuela, S.A. Así se declara.
La Juez Titular,
Dra. Rosa Da’Silva Guerra.
El Secretario,
Abg. Juan E. Freitas Ornelas
Exp N° CB-08-0910
RDASG/AM
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