REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de octubre de 2.008.
Años 198º y 149º


Vista la diligencia de fecha 24 de septiembre de 2.008, suscrita por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.068, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, PABLO MENDOZA OROPEZA y JULIO CESAR CACERES, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 11 de agosto de 2.008, venciendo el tres (03) de octubre del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado el sexto (6º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva producida en un juicio civil por Intimación de Honorarios; sin embargo, es indispensable también para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 08), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100cts. (Bs. 179.405.859,54) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 179.405,86).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda… (Omisis)…
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Suniaga el 21 de enero de 1992, por un monto de siete millones cuatrocientos tres mil cincuenta y siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87), es incontrovertible que la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, era una suma mayor a doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) -cuantía que fue modificada por el Decreto Presidencial Nº 1.029, a partir del 22 de abril de 1996-, resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la solicitante, por sobrepasar holgadamente el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 432/06, caso: “Raiza Ynserny B.”).(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 08, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100cts. (Bs. 179.405.859,54) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 179.405,86).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 31 de julio de 2.003, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio nueve (09), por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada en el Decreto Presidencial No. 1.029, y que estableció la misma en una suma mayor a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00). Decreto éste que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996; siendo modificado luego el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por los ciudadanos CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, CARLOS RAMÍREZ TREJO, PABLO MENDOZA OROPEZA y JULIO CESAR CACERES el 31 de julio de 2.003, por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 54/100cts. (Bs. 179.405.859,54) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 179.405,86), es incontrovertible que (la cuantía exigible para acceder a la sede casacional según lo establecido en el Decreto Presidencial 1.029), es una suma mayor a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5.000,00), (cuantía que fue modificada con la promulgación en fecha 20 de mayo de 2.004, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.068, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el abogado CARLOS RAMÍREZ TREJO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.068, quien actúa en su propio nombre y como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ, PABLO MENDOZA OROPEZA y JULIO CESAR CACERES contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2.008.
Como consecuencia de la admisión del recurso interpuesto se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-08-0831 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
RDSG/ JEFO/aml.
Exp. CB-08-0831