REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N° CB-08-0868

PARTE ACTORA: MARÍA ELENA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.839.559.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CRUZ DEL VALLE MORENO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.708.

PARTE DEMANDADA: ANGEL RAFAEL BUENO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.839.366.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: JESÚS LUNAR MARQUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.271.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (Interlocutoria).

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2.008 por el abogado JESÚS LUNAR MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.13.271, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2.008, proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que fijó el monto de la fianza o caución a ser consignada por la parte demandada para el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, que recayera sobre el siguiente bien inmueble: distinguido con el número diez (10) letra A, situado hacia el Sur de la décima planta de la torre A del edificio RESIDENCIAS ACOSTA FERRO V, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo con frente a la calle sur once (11) jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón cocina, lavandero, dos (02) baños y tres (03) dormitorios, y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 10-B. SUR: Con la fachada sur del edificio. Y le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochenta y nueve centímetros por ciento (0,89%), el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 22 de marzo del 2007 bajo el No. 06, Protocolo 1, Tomo 16.
En fecha 15 de febrero de 2.008 el Juez Humberto Angrisano Silva, Juez Titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo de la causa.
Luego de los trámites de distribución de rigor; correspondió el conocimiento de la causa al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.008, oyendo tal recurso en un solo efecto.
Previo los trámites de distribución, en fecha 11 de junio de 2.008 éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-08-0868 de la nomenclatura interna de éste despacho judicial, y fijó el décimo día siguiente a la fecha del auto de entrada exclusive, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, folio 18.
En fecha 07 de julio de 2.008, tanto la parte demandada-apelante como la parte actora consignaron sus respectivos escritos de informe tal y como consta a los folios 36 al 37 ambos inclusive y 38 al 39 en el mismo orden.
A objeto de sustentar su apelación, la parte demandada sostiene lo siguiente:
Que en la demanda intentada en su contra la actora estimó la misma en forma muy confusa, al establecer en forma literal una cuantía de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) y numéricamente en doscientos treinta millones de bolívares (Bs. 230.000.000,00); que dicho error intencional o no, no fue subsanado; que en fecha 10/01/2.008, se le solicitó al Juez la fijación del monto de la caución que se debía depositar para el levantamiento de la medida, todo de conformidad con el numeral 4to. Del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, haciendo énfasis en la confusión que existía con respecto a la determinación de la cuantía.
Asimismo solicitó la parte apelante que una vez estudiado el caso, se revoque el auto apelado y se fije lo que en derecho debe ser el monto para que sea levantada la medida, que no debe ser otro que el señalado el inicialmente por la demandante en forma literal es decir seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) ó seis mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 6.500,00).
Mientras que sostiene la parte actora en su escrito de informes lo siguiente:
Que si se fija la caución tomando en consideración la cuantía de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) ó seis mil quinientos bolívares fuertes (BsF. 6.500,00), y el fallo definitivo dictamina a su favor, quedaría ilusoria la ejecución del mismo, por lo que pidió a éste Tribunal que confirme la sentencia apelada.
En fecha 28 de julio de 2.008, la parte actora consignó escrito de observaciones al informe de su contraparte, folio 40.
En fecha 30 de julio de 2.008 éste Tribunal mediante auto dejó expresa constancia que en la presente causa tanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encontraban vencidos por lo que señaló que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comenzaron a transcurrir a partir del día 29 de julio de 2.008 inclusive de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 41.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, éste Tribunal dictó auto de diferimiento para que el pronunciamiento de la sentencia tuviera lugar dentro del lapso de cinco (05) días continuos siguientes a la fecha antes mencionada.
Ahora bien, estando dentro del lapso de diferimiento, pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
MOTIVA

El recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a la revisión del auto de fecha 08 de febrero de 2.008 folio 10, dictado por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que fijó, a petición de la parte demandada, el monto de la fianza o caución para el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de la controversia; toda vez que la parte demandada-apelante aduce que la actora estimó la demanda en forma muy confusa, estableciendo un monto en letras y otro en números en su escrito libelar, y el Tribunal de la Causa fijó caución con base a la cantidad expresada números en el libelo es decir la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares 230.000.000,00; suma ésta con la cual no está de acuerdo por considerar que se debe tomar como base para la fijación del monto de la caución la primera cifra señalada en letra por la parte actora, es decir la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00).
Habiendo sido delimitado el recurso de apelación bajo análisis, observa ésta juzgadora que la incidencia que aquí se decide ha surgido en un juicio de Cumplimiento de Contrato, recayendo el objeto de la pretensión sobre el inmueble distinguido con el número diez (10) letra A, situado hacia el Sur de la décima planta de la torre A del edificio RESIDENCIAS ACOSTA FERRO V, ubicado entre las Esquinas de Monroy a Tracabordo con frente a la calle sur once (11) jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual cuenta con un área aproximada de setenta y ocho metros cuadrados (78mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, balcón cocina, lavandero, dos (02) baños y tres (03) dormitorios, y sus linderos son: NORTE: Con apartamento 10-B. SUR: Con la fachada sur del edificio, al cual le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con ochenta y nueve centímetros por ciento (0,89%).
Igualmente se observa que en efecto, tal como lo aduce la parte demandada-apelante; existe disparidad en cuanto a la estimación de la demanda, por cuanto se evidencia al folio 23 del cuaderno de medidas que dicha estimación se hizo con un monto expresado en letras y otro expresado en números.
En el caso de autos tenemos, como ya se señaló, una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble; incoada por la ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ contra el ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, en la cual, entre otras cosas aduce la actora, que el precio de venta del inmueble fue pactado entre las partes por un precio de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 220.000.000,00).
Así también se observa al mismo folio 23 del cuaderno de medidas el fragmento del escrito libelar en donde la parte actora procede a solicitar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio de la siguiente forma:
“… A los fines de no quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicito de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete las siguientes medidas cautelares: 3ero-La prohibición de enajenar y gravar el inmueble un apartamento destinado a vivienda….omissis…

A los folios 01 al 02 ambos inclusive del cuaderno de medidas, se aprecia el auto mediante el cual el Tribunal de causa decreta la medida solicitada por la parte actora, en el cual se dejó constancia de los recaudos consignados como medios de prueba del derecho que se reclama, siendo éstos los que se señalan a continuación:
1.- Documento opción de compra venta.
2.- Depósito Bancario.
3.- Documento de Propiedad del inmueble objeto de la demanda.
4.- Aprobación del Crédito por CASEP.
5.- Avalúo del Inmueble.
6.- Requisitos del Registro para venta de inmueble.
7.- Pago del Sumat.
8.- Copias de cheques.

Ahora bien, en base a los documentos mencionados ut supra consideró el Tribunal de la Causa, llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada por la parte actora.
Así las cosas, se aprecia al folio 23 del cuaderno de medidas el fragmento del libelo de demanda, en donde la parte actora procede a estimar la misma señalando cuanto sigue: “…Estimo la presente demanda en la cantidad de Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.230.000.000,00)…”
La parte demandada, en fecha 10 de enero de 2.008, solicitó ante el Tribunal de la Causa de conformidad con los artículos 588 parágrafo tercero y el numeral cuarto del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que se fijara una cantidad de dinero a los fines de que fuera levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble antes descrito, folio 08 del cuaderno de medidas.
Por su parte la actora mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2.008 cursante al folio 09 del cuaderno de medidas, informó al Tribunal de la causa sobre el error material cometido en el libelo al momento de estimar la demanda, haciendo hincapié en que el monto exacto de la estimación de la demanda es de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs.230.000.000,00) ó Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 230.000,00).
Siendo así como en fecha 08 de febrero de 2.008, el Juzgado A quo emite pronunciamiento respecto a la solicitud de la parte demandada inherente al levantamiento de la medida decretada, estableciendo cuanto sigue:
“…Para el caso de la fianza el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 517.500,00) suma que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en 25%, o sea la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 57.500) ya incluidos en dicho monto. En caso de CAUCIÓN el monto de la misma deberá cubrir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F.287.500,00) que comprende el monto demandado mas las costas calculadas por este juzgado en un 25% ya incluida y una vez presentada, el juzgado proveerá al respecto…”


Ahora bien, respecto el levantamiento de la medida cautelar por caucion; el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil establece las circunstancias y el procedimiento a tal fin, al señalar:
“…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.
Si se objetare la eficacia o la suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá a los dos días siguientes a ésta…”

Conforme la citada disposición, en casos en que el demandado diere caución suficiente, la medida decretada deberá suspenderse; estableciendo además dicha disposición, una incidencia en caso de desacuerdo con la caución fijada, por la parte actora.
También cabe señalar que la actividad procesal inherente al levantamiento de la medida debe producirse de la siguiente manera: decretada la medida preventiva, la parte contra quien se haya decretado, a los efectos de que la medida sea suspendida, presentará caución o garantía suficiente, y si la otra parte objetare la eficiencia o suficiencia de la garantía se abrirá una articulación por cuatro días en el juicio ordinario y el Tribunal decidirá con base a las pruebas presentadas.
En el caso de autos los hechos ocurrieron en forma distinta, por cuanto, luego de decretada la medida preventiva solicitada por la parte actora, la contraparte en lugar de presentar de propia iniciativa la caución o garantía suficiente en respaldo de su aspiración de que la medida fuese levantada, le pidió expresamente al Juez, en fecha 10 de enero de 2.008, que fijara el monto de la caución correspondiente y en fecha 08 de febrero de 2.008, el Tribunal resolvió fijar fianza o caución tomando como base de cálculo la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs.230.000.000,00 ó Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 230.000,00).Provocada esa decisión por la solicitud de la propia parte contra quien obra la medida, resulta inobjetable que el Juez, de acuerdo a las circunstancias, con la soberanía que le corresponde; a los fines de fijar la caución, debe tomar en consideración que el objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un inmueble cuyo valor es la cantidad de Doscientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 220.000.000,00) ó Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 220.000,00); por lo que se hace necesario establecer una caución que efectivamente cumpla con la finalidad de garantizar las resultas del juicio; y que en el caso bajo análisis consideró el juez de la causa que debía fijarlo en un monto que comprendiera el monto demandado mas las costas calculadas por en un 25%.
En consecuencia, es así forzoso, a criterio de ésta sentenciadora; declarar que el monto tomado como base de calculo por el A quo para la fijación de caución ó fianza en la cantidad de Doscientos Treinta Millones de Bolívares (Bs.230.000.000,00 ó Doscientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 230.000,00), esta ajustado a derecho; toda vez que un monto inferior, no aseguraría las resultas de un juicio en el que el valor de la cosa objeto de litigio es la cantidad de Bolívares Doscientos Veinte Millones (Bs. 220.000.000,00) ó Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 220.000,00).
En atención a los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, éste Tribunal considera que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos aquí sentados; en razón de lo cual, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2.008, por el abogado JESÚS LUNAR MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, contra el auto de fecha 08 de febrero de 2.008, proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto de de fecha 08 de febrero de 2.008 proferido por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada-apelante, ciudadano ANGEL RAFAEL BUENO, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 06/10/2.008, siendo la 02:30p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-08-0868, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

ABOG. JUAN E.FREITAS ORNELAS

RDSG/JFO/aml.
Exp. N° CB-08-0868