EXPEDIENTE: 9824

JUEZ INHIBIDO: Dr. Luis Rodolfo Herrera G.

JUZGADO: Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha diez (10) de Octubre de 2008, esta alzada recibió las presentes actuaciones, previa distribución, contentivas de la inhibición formulada por el Dr. Luis Rodolfo Herrera G., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el numeral 15° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue Sinemir C.A. contra Banco Exterior C.A.-
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha trece (13) de Agosto de 2008, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“…Este Juzgador dictó sentencia en fecha 17/11/2006, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso (…) dicha sentencia fue revocada por sentencia de fecha 06/11/2007 emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la apelación intentada contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 17/11/2006 (…) en fecha 21/07/2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación intentado contra el fallo de fecha 06/11/2007, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por ende, quedó revocada la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17/11/2006. de igual manera repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia de fondo respecto del presente asunto (…) se observa que evidentemente al ser anulada la decisión dictad por este Tribunal y ordenarse la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia de fondo respecto del presente asunto, considera quien suscribe que está impedido de pronunciarse de nuevo, por cuanto este sentenciador, ya emitió la opinión acerca del presente proceso. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi INHIBICION para conocer esta causa…”


Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez"(Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación. Sin embargo, reciente jurisprudencia ha admitido, que bajo ciertas circunstancias se pueda admitir otras distintas a las establecidas en el artículo 82 ejusdem.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:
Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por el Dr. Luis Rodolfo Herrera G., (numeral 15°, artículo 82 del CPC), ésta establece:

Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…".

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición suscrita por el Dr. Luis Rodolfo Herrera G. donde expresó que; “…Este Juzgador dictó sentencia en fecha 17/11/2006, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso (…) dicha sentencia fue revocada por sentencia de fecha 06/11/2007 emanada del Juzgado Superior Noveno (…) que declaró CON LUGAR la apelación intentada contra el fallo dictado por este Juzgado en fecha 17/11/2006 (…) en fecha 21/07/2008 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso de casación intentado contra el fallo de fecha 06/11/2007, emanado del Juzgado Superior Noveno (…) y por ende, quedó revocada la decisión proferida por este Tribunal en fecha 17/11/2006, de igual manera repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dictara sentencia de fondo respecto del presente asunto…”
De allí que, siendo anulada la sentencia dictada por el Juez Inhibido, por la decisión del 21 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y reponiendo este Tribunal, la causa al estado de dictar nueva decisión tomando en cuenta los alegatos de las partes, se observa de ello, que el Juez Inhibido, tendría que decidir nuevamente el asunto que con anterioridad ya se había pronunciado mediante la sentencia que resultó anulada, configurándose así de este modo la causal que alegó el Juez inhibido en la presente incidencia. Así se decide.
Por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que carece de la capacidad para desempeñar con la requerida imparcialidad que se amerita en la determinada controversia. Así se decide.
IV
DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la Inhibición con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Dr. Luis Rodolfo Herrera G., en su condición de Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el juicio que por Daños y Perjuicios sigue Sinemir C.A. contra Banco Exterior C.A.-
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° 9824, como está ordenado.
EL SECRETARIO,


Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


VJGJ/RM/Vane
EXP: 9824