REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. N° 7922.
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLÍVARES” (INICIADO VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE AMBAS PARTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-6.523 .661. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Miguel Antonio Calvo, Faiez Abdul Hadi B., y Rosana Arroyo Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.765, 15.164 y 67.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa mercantil “CALZADOS LA RINASCENTE, S.R.L.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1973, bajo el Nº. 13, Tomo 19-A. Debidamente representada en este proceso por los abogados: Gilberto Rafael Imery López, Gisela González de Imery, Gisela Imery González, María Carolina Imery González, Carlos Sequini y Alina Rico Arraiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.768, 764, 62.713, 76.363, 23.505 y 2.007, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2007. Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …La demandante acompañó al libelo copia certificada original del instrumento poder y los originales de las letras de cambio, las cuales solicitó se resguarden en la caja fuerte del Tribunal.
Admitida la demanda por el procedimiento escogido, se ordenó la intimación de la demanda, la parte actora solicitó las compulsas de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la práctica de la intimación personal de la demandada, la cual no pudo ser practicada, por lo que a instancia de la actora se libraron los carteles de intimación a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 26 de abril de 2004, comparece el Dr. GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, y consigna instrumento poder; en fecha 06 de mayo de 2004, el Dr. CARLOS SEQUINI, apoderado judicial de la parte demandada comparece y se opone al procedimiento.
Da contestación a la demanda el 13 de mayo de 2004 e impugna todos y cada uno de los instrumentos cambiarios accionados, en virtud de que en los mismos no se expresa con claridad la moneda en la que se exige su pago; ya que señala la demandada sólo aparecen signos y no escrita el tipo de moneda en la cual fue estipulado el pago, señala que las letras están adminiculadas al libelo al establecer en éste el tipo de moneda en que están expresadas, lo que contradice la principal característica de la letra de cambio como lo es la autonomía de la misma; se opone a la pretensión de la actora de exigir el pago en dólares o en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según lo establecido por el Banco Central de Venezuela. Impugna a su vez los documentos por no estar librados por quien estatutariamente está en el deber de hacerlo, desconociendo al (Sic) firma estampada en los mismos.
En fecha 26 de mayo de 2004, la parte actora solicita que se practique el cotejo de los documentos privados desconocidos, a los fines de probar la autenticidad de las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios, señala los documentos indubitados, de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de junio de 2004, el Tribunal fija la oportunidad para la designación de los expertos cotejadotes.
El 3 de junio de 2005 (Sic), la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En dicha fecha se anunció el acto de designación de expertos cotejadotes y se declaró desierto el mismo, en virtud de la inasistencia tanto de la parte actora promoverte como de la demandada.
El 07 de junio de 2004, la actora solicita nueva oportunidad para la designación de expertos.
El 17 de junio de 2004, comparece la actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
El 21 de junio de 2004, el Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por ambas partes.
El 29 de junio de 2004, comparece la Dra. ROSANA ARROYO ARIAS, y solicita se fije nueva oportunidad para la designación de los expertos.
El 02 de julio de 2004, el Tribunal admite las pruebas promovidas.
El 09 de agosto de 2004, el Dr. CARLOS SEQUINI, solicita cómputo, el cual se practica el 23 de agosto de 2004.
El 02 de septiembre de 2004, comparece el Dr. CARLOS SEQUINI y solicita se deseche el pedimento de la parte actora, con vista al cómputo practicado.
El 15 de octubre de 2004, la parte actora insiste en su pedimento.
El 04 de octubre de 2004, la demandada insiste en su pedimento de que se declare el juicio en estado de dictar sentencia.
El 19 de octubre de 1004 (Sic), el Tribunal mediante auto determinó que la parte promoverte de la prueba de cotejo no desplegó ninguna diligencia en relación a la práctica del cotejo promovido, no compareciendo en la fecha fijada para la designación de los expertos y cuando insiste en la celebración del acto había precluido la oportunidad de acuerdo a las reglas que regulan la prueba de cotejo y negó el pedimento.
Ninguna de las partes recurrió contra dicho auto.
El 11 de mayo de 2006, la Juez Suplente Especial designada, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.
En fecha 09 de agosto de 2006, la Juez Titular, Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, se avoca a la continuación del conocimiento de la causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda la representante de la demandada impugna los instrumentos y desconoce la firma en ellos estampadas como de no pertenecer a quien estatutariamente obliga a la empresa. En tal virtud, la parte actora promueve la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, señala los documentos que considera indubitados.
En la oportunidad fijada para la designación de los expertos, ninguna de las partes compareció al acto, con lo que las diligencias tendentes a la práctica del cotejo no se realizaron.
En relación a dicha prueba, establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que negada la firma del instrumento toca a la parte que los produjo probar su autenticidad, lo que está en concordancia con el artículo 506 eiusdem, que señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el presente caso, la parte actora no probó la autenticidad de los instrumentos cambiarios traídos a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, por lo que se desechan los mismos del presente juicio y así se decide.
En virtud de lo cual es forzoso para este Tribunal desechar la presente demanda, y así se decide.
“…Omissis…”
(…) …declara: SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA intentada por la ciudadana CARMEN MANELLO ORTEGA contra la sociedad mercantil LA RINASCENTE, S.R.L. En consecuencia, se levanta la medida cautelar de embargo decretada sobre bienes de la demandada en fecha 03 de octubre de 2003, y practicada por el Juez Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial el 18 de noviembre de 2003.- Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes…” (…). (Fin de la cita textual).
Todo ello en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara la ciudadana Carmen Mannello Ortega, contra la empresa mercantil Calzado Rinascente, S.R.L.; ambas partes anteriormente identificadas en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL
CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
DE LA DEMANDA:
Mediante libelo de demanda admitido en fecha 14 de agosto de 2003, los abogados Miguel Antonio Calvo, Faiez Abdul Hadi B., y Rosana Arroyo Arias, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Mannello Ortega, intentaron demanda por cobro de bolívares (Vía intimatoria) contra la empresa mercantil, Calzado Rinascente, S.R.L., alegando para ello, a groso modo, lo siguiente
Que, su representada es legítima beneficiaria y tenedora de 11 Letras de Cambio “librada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, las cuales han sido presentadas infructuosamente para su pago a su respectiva deudora (La empresa accionada), y cuyos originales acompañaron al libelo marcadas de la siguiente manera: “B.1”, distinguida con el Nº 01/12, con vencimiento para el día 04/10/2001, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.2”, distinguida con el Nº 02/12, con vencimiento para el día 04/11/2001, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.3”, distinguida con el Nº 03/12, con vencimiento para el día 04/12/2001, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.4”, distinguida con el Nº 04/12, con vencimiento para el día 04/01/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.5”, distinguida con el Nº 05/12, con vencimiento para el día 04/02/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,24; “B.6”, distinguida con el Nº 06/12, con vencimiento para el día 04/03/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.7”, distinguida con el Nº 07/12, con vencimiento para el día 04/04/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169, 25; “B.8”, distinguida con el Nº 09/12, con vencimiento para el día 04/06/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.9”, distinguida con el Nº 10/12, con vencimiento para el día 04/07/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; “B.10”, distinguida con el Nº 11/12, con vencimiento para el día 04/08/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25; y, “B.11”, distinguida con el Nº 12/12, con vencimiento para el día 04/09/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de USA$ 1.169,25, respectivamente; que totalizan un monto a la fecha de interposición de la demanda de USA$ 12.861,75, y que -según los abogados actores- al cambio oficial para esa fecha de Bs. 1.600,00, por cada dólar equivale a la cantidad de Bs. 20.578.800,00, por el importe total de las 11 Letras de Cambio, antes referidas.
Arguyen, que todos esos instrumentos cambiarios se encuentran vencidos y, por lo tanto, ha nacido para su poderdante el derecho de exigir su pago por el total de las mismas, y sus accesorios, bien en dólares, o bien en bolívares, a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio vigente.
Solicitan, que en virtud a la falta de pago de las Letras de Cambio aludidas, y habiendo resultado infructuosas las gestiones que realizó su representada para llegar a un término satisfactorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 436, 449, 454 y 456 ejusdem, acuden por ante esta autoridad para demandar a Calzado Rinascente, S.R.L., a fin de que pague a su representada, Carmen Mannello Ortega, en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el B.C.V., los montos que a continuación se señalan: a) La cantidad de 12.861,75 $$, por concepto del importe total de las 11 Letras de Cambio, antes indicadas, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25 $$, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente de Bs. 1.600,00, por dólar, corresponden a la suma de Bs. 20.578.800,00 y Bs.1.870.800,00 (Ahora 20.580,00 Bs.F., y 1.800,00 Bs.F.), en ese orden; b) La cantidad de 784,32 $$, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual (Art.456.2º Código de Comercio), a partir del vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha 04 de junio de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta la materialización del pago definitivo de las mismas, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente a Bs. 1.600,00, por dólar, corresponde a la suma de Bs. 1.254.912,00 (Ahora 1.260,00 Bs.F.); c) La cantidad de 21,34 $$, por concepto de derecho de comisión correspondiente a la totalidad de las Letras de Cambio reclamadas, equivalente a 1/6% (Art. 456.4º Código de Comercio), del principal de cada una de ellas. Asimismo, demandaron las costas y costos del presente proceso, así como los honorarios profesionales a tenor de lo dispuesto en el artículo 286 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimaron el valor de la demanda en la cantidad de 13.667,41 $$, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente a Bs. 1.600,00, por dólar, corresponde a la suma de Bs. 21.867.856,00 (Ahora 21.870,00 Bs.F.).
Lograda la intimación de la empresa accionada, en fecha 06 de mayo de 2004, compareció por ante el a-quo el abogado Carlos Sequini Patiño, y en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, consignó escrito mediante el cual se opuso al procedimiento intimatorio con lo cual se da inicio al procedimiento ordinario.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2004, el mencionado apoderado judicial consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el que refutó todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito libelar, de la manera siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada contra su representada en base a las 11 Letras de Cambio reclamadas.
En tal sentido, alegó que los instrumentos cambiarios demandados no valen como Letras de Cambio, por cuanto -a su entender- se salen del ámbito de la legalidad, ya que en el texto de su contenido no se menciona el nombre de moneda alguna, pues tan solo se observa la presencia de símbolos y letras “US$” y en consecuencia no corresponde a un supuesto obligado, por lo que de valorarse tales instrumentos se quebrantaría lo que dispone el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio vigente.
Negó, que su representada esté obligada a pagar dólares americanos, cuyo argumento -señala- sólo existe en el libelo de la demanda, no así en los instrumentos fundamentales de la acción.
Manifestó, que sí los instrumentos fundamentales de la acción no tienen ningún valor, es evidente que sus derivados, provenientes directamente del original y sus accesorios, entre ellos: los intereses y los derechos de comisión, devienen en improcedentes también; por lo que niega que su representada le deba a la actora cantidad alguna de dinero por tales conceptos
Asimismo, desconoció e impugnó todos y cada uno de los 11 instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) acompañados al escrito libelar, en razón de que no saben quienes de los Directivos de la empresa demandada lo firmaron. En tal sentido, y de manera expresa, desconoció en su contenido y firma los referidos instrumentos.
Con relación a la estimación que se hizo de la demanda, señaló:
(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora ha estimado su demanda, según su entender, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A.$ 13.667,41).
Para la demandada la empresa CALZADOS LA RINASCENTE S.R.L., a quien estoy representando en mi condición de ser su co-apoderado judicial, tal estimación no es procedente, por cuanto dicho artículo textualmente dispone:
“CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO SEA APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ”…”
Nos preguntamos ¿Si para la parte actora se han demandado Letras de Cambio, es por cuanto para ella, sí consta cantidad, entonces como estima la demanda, en una moneda extranjera, cuando la estimación se realiza únicamente cuando no consta? …”. (Fin de la cita textual).
Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta contra su representada, empresa mercantil Calzados Rinascente, S.R.L.”.
DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN ESTA ALZADA:
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, en fecha 13 de marzo de 2007, comparecieron los representantes judiciales de las partes intervinientes en este proceso, e hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos en los que señalaron:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Que, en escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2004 se promovió la prueba Pericial de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las Letras de Cambio fundamentales de la acción, y sin embargo, el juzgado a-quo hizo caso omiso a tal petición.
Que, esa solicitud de la prueba de Cotejo se hizo a raíz del desconocimiento de las firmas de los efectos cambiarios, que en forma global la demandada impugnó, sin haberlo efectuado de forma individualizada, es decir, no se mencionó ni se identificó a cada una de las Letras de Cambio para su impugnación.
Que, la parte demandada al indicar, citan: (Sic) “…EN RAZÓN DE QUE NO SABEMOS QUIENES DE LOS DIRECTIVOS DE LA EMPRESA, FIRMARON LOS DOCUMENTOS…”, se debe entender que está afirmando que los instrumentos cambiarios sí fueron firmados por uno de los directivos de la empresa accionada, lo que no tiene claro, es quien de los tres (3) directivos suscribió esas Letras de Cambio.
Que, es doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, citan: “…QUE LA PARTE QUE DESCONOZCA E IMPUGNE LOS DOCUMENTOS, DEBEN SER DESCONOCIDOS E IMPUGNADOS LOS ORIGINALES DE LAS LETRAS DE CAMBIO ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO Y RESGUARDADAS POR RAZONES DE SEGURIDAD EN LA CAJA FUERTE DEL TRIBUNAL, Y NO LA CERTIFICACIÓN QUE COMO CONSECUENCIA SE HIZO DE ELLAS…”; refieren a la sentencia del 24/03/2003. Ponente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez.
En esta oportunidad debe advertir este Juzgador, que el anterior argumento constituye un alegato nuevo en este proceso, ya que el mismo fue expuesto y se ha hecho valer por primera vez en los informes consignados en este Superior. De lo cual se hará mención más adelante.
Que, en consideración a todo lo expuesto, solicitan la nulidad de la sentencia recurrida en apelación por cuanto en la misma fue quebrantado lo contenido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, con lugar la demanda.
OBJECCIÓN A LA APELACIÓN:
Que, reiteran todos y cada uno de los argumentos y/o excepciones esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda.
Que, las Letras de Cambio cuyo pago se reclama quedaron desechadas del proceso al haber sido impugnadas en su contenido y firma por su representada, Calzados La Rinascente, S.R.L. Que, al efecto, la parte promovente de esos instrumentos cambiarios solicitó al a-quo se practicara la prueba de Cotejo sobre los mismos, para lo cual el a-quo dio estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, la prueba no fue practicada al no haber comparecido ninguna de las partes en la fecha fijada para la designación de los expertos, así como, no se le dio el debido impulso procesal para que la misma se realizara.
Que, conforme a lo expuesto, resulta evidente que la parte actora nada probó dentro del presente proceso, ya que, no demostró la autenticidad de los instrumentos cambiarios traídos a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos. Por consiguiente, solicitan la confirmatoria de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declare sin lugar la apelación interpuesta.
Cabe señalar en esta oportunidad que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada, no obstante haberse aperturado el lapso para tal fin.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
PUNTO PREVIO:
-SOBRE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL A-QUO DE LA OBJECIÓN A LA CUANTÍA ESTABLECIDA POR LA ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR-
El poder de revisión de la Sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar Oficiosamente la infracción de normas legales de estricto ORDEN PÚBLICO que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro mas Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de Aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir Justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, observa impretermitiblemente, lo siguiente:
Como punto previo al fondo del asunto, de seguida, procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse con respecto al rechazo que hizo la representación judicial de la parte demandada de la cuantía planteada en este juicio. Todo lo cual fue obviado en la sentencia recurrida en apelación.
En efecto, como quedó expuesto, el abogado Carlos Sequini Patiño, con el carácter ya indicado, en su escrito de contestación, entre otras cosas, rechazó la estimación de la cuantía establecida por la parte actora en el libelo de la demanda.
Ahora bien, este Juzgador, con el fin de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide, observa lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
(Sic) Art.38.C.P.C. “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Asimismo, dispone el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.244.5°.C.P.C. “Toda sentencia debe contener:
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
“…Omissis…”
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
“…Omissis…”. (Fin de la cita textual).
Por su parte, el artículo 244 del referido texto normativo in comento, estatuye, lo siguiente:
(Sic) Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Fin de la cita textual).
Por último, señala el primer aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(Sic) Art.209.C.P.C. “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el Artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del Artículo 246.
Así, conforme a las normativas transcritas, la Juez a-quo debió pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía en capítulo previo a su sentencia definitiva, para dar cumplimiento a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo. De manera pues que, al haberse omitido tal pronunciamiento en el fallo cuestionado se impone la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el a-quo en fecha 10 de octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 ejusdem, lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
En consideración a la declaratoria que antecede, esta Alzada, de seguida, como punto previo a su sentencia de fondo, pasa a pronunciarse sobre el rechazo de la cuantía en la presente causa. A tal efecto se observa:
La parte demandada al momento en que procedió a impugnar la cuantía establecida en el escrito libelar, lo hizo de la siguiente manera:
(Sic) “…(Omissis)…” …La parte actora ha estimado su demanda, según su entender, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.A.$ 13.667,41).
Para la demandada la empresa CALZADOS LA RINASCENTE S.R.L., a quien estoy representando en mi condición de ser su co-apoderado judicial, tal estimación no es procedente, por cuanto dicho artículo textualmente dispone:
“CUANDO EL VALOR DE LA COSA DEMANDADA NO CONSTE, PERO SEA APRECIABLE EN DINERO, EL DEMANDANTE LA ESTIMARÁ”…”
Nos preguntamos ¿Si para la parte actora se han demandado Letras de Cambio, es por cuanto para ella, sí consta cantidad, entonces como estima la demanda, en una moneda extranjera, cuando la estimación se realiza únicamente cuando no consta? …”. (Fin de la cita textual).
Ahora bien, no obstante no haberse realizado el rechazo de la cuantía de una manera más comprensible, del texto transcrito, se infiere, que la objeción de la cuantía obedeció al hecho referido a que como lo que se está demandado en este juicio es el pago de unas Letras de Cambio, debe entenderse que sí consta cantidad, por lo cual -a decir del rechazante- no ha debido estimarse la demanda y menos en una moneda extranjera. Ello, en virtud de considerar la representación judicial de la demandada: “…que la estimación se realiza únicamente cuando no consta…”.
Al respecto, el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, dispone en relación a las reglas de estimación de la cuantía o valor de la causa, lo siguiente:
(Sic) Art.31.C.P.C. “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”. (Fin de la cita textual).
Siendo ello así, se tiene, que según el artículo antes transcrito, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la Ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
En el caso de autos, se observa que en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Folios 1 al 14), la representación judicial de la parte actora demandó a Calzado Rinascente, S.R.L., a fin de que pague a su representada, Carmen Mannello Ortega, en dólares norteamericanos o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el B.C.V., los montos que a continuación se señalan: a) La cantidad de 12.861,75 $$, por concepto del importe total de las 11 Letras de Cambio, antes indicadas, libradas y aceptadas todas y cada una de ellas en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25 $$, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente de Bs. 1.600,00, por dólar, corresponden a la suma de Bs. 20.578.800,00 y Bs.1.870.800,00 (Ahora 20.580,00 Bs.F., y 1.800,00 Bs.F.), en ese orden; b) La cantidad de 784,32 $$, por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual (Art.456.2º Código de Comercio), a partir del vencimiento de cada una de ellas, hasta la fecha 04 de junio de 2003, así como los que se sigan venciendo hasta la materialización del pago definitivo de las mismas, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente a Bs. 1.600,00, por dólar, corresponde a la suma de Bs. 1.254.912,00 (Ahora 1.260,00 Bs.F.); c) La cantidad de 21,34 $$, por concepto de derecho de comisión correspondiente a la totalidad de las Letras de Cambio reclamadas, equivalente a 1/6% (Art. 456.4º Código de Comercio), del principal de cada una de ellas.
Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó el valor de la demanda -para lo cual procedió a sumar todos y cada uno de los rubros reclamados por los conceptos indicados- en la cantidad de 13.667,41 $$, cuyo equivalente en bolívares -para la época de la interposición de la demanda- al tipo de cambio oficial correspondiente a Bs. 1.600,00, por dólar, corresponde a la suma de Bs. 21.867.856,00 (Ahora 21.870,00 Bs.F.).
En tal sentido, conviene observar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, en su sentencia del 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2000-1180, respecto a la forma de impugnar la cuantía o valor de la demanda; que es del tenor siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …Estimada como ha sido la demanda en la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo), y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil (expediente N° 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado, lo que sigue:
“En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicando a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…” (Cursivas y subrayado de la Sala)”.
(…) Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hecho y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada.
Siendo esta la línea argumentativa de Edelca, considera esta Sala que no obstante haber aducido dicha sociedad mercantil razones para rechazar la estimación propuesta por el actor, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y además, por no existir señalamiento de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos.
Tratándose entonces de un rechazo entendido como puro y simple, la Sala debe declarar firme la estimación hecha por el actor. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual).
Claramente, de lo antes transcrito, y aplicando ese criterio al punto que aquí se decide, se concluye que el rechazo de la cuantía propuesta por la parte demandada fue efectuada en forma pura y simple, ello en virtud a que, no obstante haber señalado “…que la estimación se realiza únicamente cuando no consta…”, no planteó un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada y/o reducida, además, tampoco existe señalamiento alguno de su parte sobre la suma que a su juicio podía ser la ajustada en el caso de autos. De manera pues que, al conservar la parte rechazante de la cuantía una actitud inerte frente a su propio alegato, debe declararse firme la estimación hecha por el actor en su libelo de demanda, y es precisamente esa cantidad, la que debe tomarse en cuenta a los efectos de la cuantía en el presente juicio. Y así se declara.
-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Pues bien, siguiendo un estricto orden en relación a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos, de la demanda y de su contestación, y que fueron debidamente señalados por este Superior en el cuerpo del presente fallo; primeramente, quien aquí sentencia, debe advertir siguiente:
En el caso que nos ocupa, la pretensión incoada está dirigida a la obtención -a favor de la actora- del pago de 11 Letras de Cambio “librada para ser pagada sin aviso y sin protesto”, de las cuales es legítima beneficiaria y tenedora; y cuyos originales fueron acompañados al libelo marcadas de la manera como se indicó en el Capítulo III de esta sentencia. Ello, debido que esos instrumentos cambiarios se encuentran vencidos y, por lo tanto, ha nacido para la demandante el derecho de exigir su pago por el total de las mismas, y sus accesorios, bien en dólares, o bien en bolívares, a la tasa de cambio vigente a la fecha de pago según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio vigente.
Por esta razón, la demandante, en virtud a la falta de pago de las Letras de Cambio aludidas, y habiendo resultado infructuosas las gestiones que dice realizó para llegar a un término satisfactorio, demanda a Calzado Rinascente, S.R.L., a fin de que pague, los montos que se reclaman en el libelo.
Por su parte, la demandada, en la oportunidad en que dio contestación a la demanda propuesta en su contra, desconoció e impugnó todos y cada uno de los 11 instrumentos cambiarios (Letras de Cambio) acompañados al escrito libelar, en razón de que no saben quienes de los Directivos de la empresa demandada los firmaron. En tal sentido, y de manera expresa, impugna en su contenido y firma los referidos instrumentos.
Así las cosas, estima necesario este Juzgador hacer una breve reseña de las actuaciones más relevantes ocurridas en este proceso, con ocasión a la impugnación que de las 11 Letras de Cambio –demandadas en pago- hiciera la representación judicial de la empresa mercantil accionada. De lo que se observa:
En fecha 13 de mayo de 2004, la representación judicial de la empresa accionada dio contestación a la demanda señalando, entre otros:
(Sic) “…(Omissis)…” …Los hechos los inicio en el libelo de demanda, la ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA, considerándose como legítima beneficiaria de unas supuestas Letras de Cambio a cargo de la empresa CALZADO LA RINASCENTE, S.R.L., y ha hecho una relación de esas supuestas Letras de Cambio, las cuales ha identificado así:
“1.1) Nº 01/02 con vencimiento para el día 04/10/2001 librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.2) Nº 02/12 con vencimiento para el día 04/11/2001 librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.3) Nº 03/12 con vencimiento para el día 04/12/2001 librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.4) Nº 04/12 con vencimiento para el día 04/01/2001 librada y aceptada en fecha 18/06/1001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.5) Nº 05/12 con vencimiento para el día 04/02/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.6) Nº 06/12 con vencimiento para el día 04/03/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.7) Nº 07/12 con vencimiento para el día 04/04/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.8) Nº 09/12 con vencimiento para el día 04/06/2002 librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“1.9) Nº 10/12 con vencimiento para el día 04/06/2002 librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
“10) Nº 11/12 con vencimiento para el día 04/07/2002 librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169, 25
“11) Nº 12/12 con vencimiento para el día 04/09/2002, librada y aceptada en fecha 18/06/2001, por la cantidad de 1.169,25.
Los anteriores documentos anexados en original al libelo de demanda marcados: “B.1”, “B.2”, “B.3”, “B.4”, “B.5”, “B.6”, “B.7”, “B.8”, “B.9”, “B.10” y “B.11”, mal llamados o mal calificados por la parte actora, como Letras de Cambio, NO VALEN COMO TALES LETRAS DE CAMBIO, EN VIRTUD DE QUE SE SALEN DEL ÁMBITO DE LA LEGALIDAD Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO TENGO QUE IMPUGNAR A TODOS Y CADA UNO DE ESOS DOCUMENTOS. Veamos porqué.
“…Omissis…”
(…)…En razón de que supuestamente en los documentos producidos por la parte actora, e IMPUGNADOS, no se evidencia que hayan sido firmados por quienes estatutariamente les corresponden, tango que IMPUGNARLOS a la vez, de conformidad con lo que prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sólo se ha pedido y ordenado la citación de dos Vive Presidentes de la Compañía CALZADOS LA RINASCENTE C.A. obviándose la del Presidente, lo cual trae consigo que se ignore, quienes verdaderamente llevaron a cabo la firma de esos documentos acompañados con el libelo de la demanda y que la parte actota ha calificado erróneamente de Letras de Cambio.
DESCONOCEMOS E IMPUGNAMOS LOS DOCUMENTOS PRODUCIDOS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA, EN RAZÓN DE QUE NO SABEMOS quienes de los Directivos de la empresa demandada CALZADOS LA RINASCENTE, S.R.L., firmaron los documentos, objeto de esta controversia…” (…). (Fin de la cita textual).
De la manera como quedó expuesto, quedaron impugnadas las Letras de Cambio cuyo pago aquí se demanda.
Posteriormente, en fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, vista la impugnación realizada de los documentos fundamentales de su demanda, presentaron escrito en el que solicitaron:
(Sic) “…(Omissis)…” …A efecto de probar la autenticidad de las firmas que aparecen en los documentos privados (Letras de Cambio) producidos por nuestra representada conjuntamente con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción, marcados “B.1” al “B.11”, ambos inclusive, las cuales fueron desconocidas por el representante judicial de la demandada en su Escrito de Contestación de fecha 13 de Mayo de 2004, promovemos la prueba pericial de cotejo a fin de que los expertos grafotécnicos designados para la práctica o evacuación de la prueba aquí promovida, determinen los hechos que más adelante se indican con vista a los instrumentos indubitados que conforme al ordinal 2º del artículo 448 ejusdem, se señalan a continuación…” (…). (Fin de la cita textual).
Cabe señalar que a los folios 79 al 89, del presente expediente de apelación, cursan copias fotostáticas simples de los instrumentos indubitados que se acompañaron a fin de practicarse la prueba pericial de cotejo, sobre las Letras de Cambio impugnadas.
Luego, mediante auto de fecha 1º de junio de 2004, el tribunal de la primera instancia, dispuso:
(Sic) “…(Omissis)…” …Visto el escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2004, el cual corre inserto a los folios 64 al 72, por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO CALVO, FAIZ ABDUL HADI B., y ROSANA ARROYO ARÍAS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: CARMEN MANNELLO ORTEGA, parte actora en el presente juicio, mediante el cual promueven la prueba de cotejo, el Tribunal admite la misma por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, en consecuencia, se fija la Una de la Tarde (01:00:p.m.) del Segundo (2do.) día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos…” (…). (Fin de la cita textual).
Posteriormente, mediante acta de fecha 03 de junio de 2004, la juez de la primera instancia, dejó constancia de lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de junio de dos mil cuatro (2004), siendo la una de la tarde (01:00:p.m.), oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos fijado en el presente juicio, y por cuanto no se encuentran presentes en este acto las partes intervinientes este Tribunal declara desierto el presente acto…” (…). (Fin de la cita textual).
En diligencia de fecha 07 de junio de 2004, la abogada Rosana Arroyo Arias, co-apoderada de la parte actora, solicitó se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos. Posteriormente, en fecha 17 del referido mes y año, la mencionada apoderada judicial consignó a los autos escrito de promoción de pruebas. Las cuales fueron admitidas mediante providencia del 02/07/2004.
En diligencia de fecha 29 de junio de 2004, la abogada Rosana Arroyo Arías, con el carácter indicado, ratificó su pedimento referido a que se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Posteriormente, en fecha 09 de agosto de 2004, el abogado Carlos Sequini Patiño, co-apoderado de la demandada, mediante diligencia solicitó cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos -en el a-quo- desde el 20 de mayo de 2004, inclusive, hasta el 09 de agosto, inclusive. Lo cual fue proveído mediante auto de fecha 23 del referido mes y año, y en el que se dejó constancia: (Sic) “…Que según pudo constatarse del libro diario y del almanaque judicial que lleva este Tribunal que desde el día 20 de mayo de 2004, inclusive, hasta el 09 de agosto de 2004, inclusive, hasta transcurrido por ante este Juzgado cuarenta (40) días de despacho…” (…).
Con vista a este cómputo, en fecha 02 de septiembre de 2004, el abogado Carlos Sequini Patiño, co-apoderado de la demandada, solicitó al a-quo que vencido como se encontraban los lapsos probatorios en esta causa, procediera a dictar sentencia.
Luego, mediante diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, los abogados: Miguel Antonio Calvo y Faiez Abdul Hadi B., co-apoderado de la actora, ratificaron su pedimento referido a que se fijase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
Contra este pedimento (Fijación de nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos), se opuso la representación judicial de la parte demandada en su diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, alegando que el mismo era a todas luces extemporáneo por tardío, y así solicitó se declarara.
Fue así, como en auto de fecha 19 de octubre de 2004, el juzgado de la primera instancia hizo su pronunciamiento respecto a lo solicitado por la actora, para lo cual decidió:
(Sic) “…(Omissis)…” …Con vista a la diligencia de fecha 15 de septiembre de 2004, suscrita por los Dres. MIGUEL ANTONIO CALVO y FAIEZ ABDUL HADI, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana CARMEN MANNELLO ORTEGA, mediante el cual ratifican la solicitud de la Dra. ROSANA ARROYO, de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos cotejadotes, con motivo de la incidencia promovida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
El 1º de junio de 2004, el Tribunal admite la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, con motivo de la incidencia de desconocimiento de documento promovido por la demandante; y fija la 1:00:p.m., del segundo día de despacho siguiente, a los fines de que tuviera lugar la designación de los expertos.
En la oportunidad fijada el Acta es declarado desierto ante la inasistencia de las partes al mismo.
Siendo que el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia de cotejo, es de ocho (8) días de despacho, pudiendo ser prorrogado hasta quince (15) días de despacho, a tenor del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil; el lapso de los ocho (8) días venció el 18 de junio de 2004. El Tribunal observa que el día 07 de junio de 2004, la parte actora solicitó se fijara nueva oportunidad. Pero vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia, este tribunal a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece la improrrogabilidad de los lapsos o términos procesales, no puede reponer el acto en esta oportunidad; por lo que este Tribunal, fundamentado en todo lo anterior, niega el pedimento formulado por la parte actora en fecha 15 de septiembre de 2004. Así se decide…” (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).
Luego, a través de diligencias consignadas en fechas: 04 y 19 de noviembre de 2004, los abogados: Miguel Antonio Calvo y Faiez Abdul Hadi B., co-apoderado de la parte actora, manifestaron:
(Sic) “…(Omissis)…” …Dejamos constancia que nos hemos impuesto de las actas procesales, no encontrándose dentro de las mismas ninguna actuación de la parte demandada o pronunciamiento alguno de este Tribunal que amerite, a la presente fecha, alguna actuación a nombre y en el interés de nuestra representada. Es todo”. Término, se leyó y conformes firma…” (…). (Fin de la cita textual).
De esta manera entiende este Juzgador, que la providencia dictada por el a-quo en fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual NEGÓ la solicitud de la actora referida a que se acordase nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, QUEDÓ DEFINTIVAMENTE FIRME al no haberse ejercido contra esa decisión ningún recurso, no obstante no ser un auto de mera sustanciación o de mero trámite. Así se establece.
Ahora bien, de toda esta reseña que se acaba de hacer a fin de obtenerse un mayor entendimiento de lo que aquí se decide, se observa, que las Letras de Cambio cuyo pago se demanda, las cuales por demás constituyen los documentos fundamentales de la pretensión incoada, han quedado impugnadas -en su contenido y firma- dentro de este proceso sin que la parte promovente diera cabal cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no procuró la practica de la prueba pericial grafotécnica sobre las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios acompañados al escrito libelar, y que fueran desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello.
En otras palabras, la parte actora no logró probar durante la secuela del presente proceso la autenticidad de las firmas que aparecen en los 11 instrumentos cambiarios traídos a estos autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos. Siendo por consiguiente forzoso para este Superior desecharlas del proceso y no otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.
Bajo este contexto, se debe advertir, que siendo este el proceder de la parte aquí apelante, con respecto a la negativa que hiciera la empresa accionada de las firmas que aparecen en las 11 Letras de Cambio promovidas, en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas -en este caso particular la actora- la carga de promover, como ya se explicó, el cotejo a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas Letras de Cambio por parte de Calzados Rinascente, S.R.L., y por la otra, la autenticidad de las firmas de esos instrumentos cambiarios aportados a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, cosa que no hizo.
De manera que, en el caso en estudio, visto que nada probó la demandante, Carmen Mannello Ortega, en relación a la autenticidad de las Letras de Cambio demandadas en pago, y siendo que la controversia se planteó en torno a las firmas estampadas en las mismas en señal de una supuesta aceptación expresa de Calzados Rinascente, S.R.L., sobre las cuales no fue debidamente practicada la prueba Pericial de Cotejo a fin de comprobar su autenticidad, esta Alzada debe tener como no aceptados dichos títulos cambiarios y, por tanto, no pueden serles exigibles a la empresa accionada los montos allí reflejados y reclamados por los conceptos mencionados en el escrito libelar. Y así se declara
Respecto al alegato expuesto por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de informes consignado en esta Alzada, y referido a que la impugnación y desconocimiento de las Letras de Cambio, lo efectuó la empresa demandada en forma global, sin haberlo realizado de forma individualizada, es decir, que no mencionó e identificó a cada una de las Letras de Cambio para su impugnación; se observa, que tal alegato deviene en improcedente, toda vez que de la breve reseña que efectuó este Juzgador de las actuaciones más relevantes ocurridas en este proceso, con ocasión a la impugnación que de esos instrumentos cambiarios hiciera la representación judicial de la empresa mercantil accionada, se puede evidenciar que en el escrito de fecha 13 de mayo de 2004, mediante el cual Calzado Rinascente, S.R.L., dio contestación a la demanda, se hizo una mención debidamente detallada de todas y cada de las Letras de Cambio que se describen en el libelo, para luego procederse a impugnarlas en su contenido y firma. Así se declara.
Con relación a otro de los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado en esta Alzada, y referido a que de autos sí existen medios probatorios que demuestran la autenticidad de las firmas aparecidas en las 11 Letras de Cambio acompañadas al libelo, y que por ende se debe considerar su validez para obtener el pago reclamado; se observa, que tal alegato también resulta improcedente, ya que, siendo que en el presente caso esos instrumentos cambiarios fueron objeto de impugnación por parte de la demandada, en razón de su contenido y firma, la prueba por excelencia en estos casos es la prueba de Cotejo, la cual, a través de una experticia grafotécnica, es la que va a determinar la autenticidad o no de esos medios probatorios, todo ello en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se reitera, correspondía a la parte que quería servirse de tales probanzas -en este caso particular la actora- la carga de promover el cotejo a fin de que quedara demostrada por una parte, la aceptación de las referidas Letras de Cambio por parte de Calzados Rinascente, S.R.L., y por la otra, la autenticidad de las firmas que aparecen en esos instrumentos cambiarios aportados a los autos como emanados de quien estatutariamente debió firmarlos, cosa que no hizo.
Por último, y con relación al alegato expuesto por los apoderados judiciales de la actora en su escrito consignado en esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2007, y referido a que en el presente caso lo que se impugnó fueron unas copias certificadas de las originales Letras de Cambio acompañadas al escrito libelar, y que por ende las impugnaciones no deben tenerse como tales; se observa, que el referido alegato, a juicio de quien aquí sentencia, resulta extemporáneo ya que, como ha quedado expuesto, en el presente caso una vez que fueron impugnados -en su contenido y firma- los instrumentos cambiarios accionados, la parte provente (Actora) solicitó la prueba de cotejo a fin de demostrar la autenticidad de las mismas y de sus firmas. Sin embargo, fijada la oportunidad legal por el a-quo para que tuviera lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos, el Acto fue declarado desierto en virtud de la no asistencia de ninguna de las partes al mismo. Posteriormente, la actora, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos grafotécnicos, lo cual fue expresamente negado por el a-quo en la providencia del 19 de octubre de 2004 y que quedó definitivamente firme al no haberse ejercido en su contra recurso alguno, no obstante no ser un auto de mero trámite o de mera sustanciación.
Con vista a lo anterior, se debe advertir, que, aun cuando la parte demandante actuó en todas y cada una de las fases del proceso llevado en instancia, nada dijo en el tribunal a-quo respecto de este nuevo alegato esgrimido en sus informes consignados en este Superior, no obstante haber tenido la oportunidad de hacerlo al momento en que promovió su prueba de cotejo y con ello manifestar su inconformidad con la manera en que fueron impugnadas las Letras de Cambio, que se acompañaron al escrito libelar.
Por tanto, se impone la declaratoria de improcedente del alegato objeto de estudio. Así se declara.
-VI-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 38 ejusdem y de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara LA NULIDAD en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que cursa a los folios que van desde el 127 al 133, del expediente.
SEGUNDO: En consideración a que en el presente caso no prosperó ninguno de los alegatos fundamentos de la apelación, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Faiez Abdul Hadi B., co-apoderado de la parte actora, contra la referida sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, y que fuera anulada en el particular anterior.
TERCERO: Como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, se declara SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Iniciado Vía Intimatoria) intentara la ciudadana Carmen Mannello Ortega, contra la empresa mercantil Calzados La Rinascente, S.R.L.; ambas partes anteriormente identificadas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida en la causa.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Juzgado Superior, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.
CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° 7922.
UNA (1) PIEZA; 25 PAGS.
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