REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.728

PARTE INTIMANTE:
MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.156.897 la primera y 2.911.293 la segunda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755 y 11.804 respectivamente; actuando por sus propios derechos.

PARTE INTIMADA:
GUILLERMO SCHMIDMAJER, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.107.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.816; actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado el 4 de abril de 2008 por el profesional del derecho GUILLERMO SCHMIDMAJER, en su carácter de parte intimada, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que las abogadas SULMA ALVARADO ELMOR y MARÍA COMPAGNONE, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales con ocasión al proceso que siguieran BENJAMÍN SCHMIDMAJER, JUDIT SCHMIDMAJER de FRIDLANDER y JULIO SCHMIDMAJER contra GUILLERMO SCHMIDMAJER por partición de comunidad hereditaria. No hubo condenatoria en costas.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 25 de abril de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 21 de mayo del año en curso.
Por auto de 23 de mayo de 2008 el tribunal le dio entrada y fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes.
El 16 de junio de 2008 compareció el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER y solicitó que este juzgado requiriera al a quo el envío de todas las piezas que conforman el expediente N° 13045 con motivo del juicio que por partición cursó ante dicho tribunal, y al cual se refieren las actuaciones profesionales que constan en dicho expediente; ofreciendo, para el caso de que se negara dicho pedimento, la prueba de inspección judicial. Por auto de 18 de junio de 2008, este ad quem negó dicha solicitud por considerar que las pruebas promovidas no eran de las previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2008, el demandado consignó escrito de informes, constante de tres folios, acompañado de un anexo en copia simple de once folios, contentivo del comentario hecho a los artículos 12 y 243, ordinales 3° al 5°, del Código de Procedimiento Civil. No hubo observaciones.
Por auto de 16 de julio de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta días consecutivos contados a partir de esa data, inclusive, para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso procesal alguno, según Resolución N° 2008-0024 de 23 de julio del año en curso, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a decidir, con arreglo a la narración y razonamientos seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas del expediente, que el 18 de mayo de 2006 las abogadas MARÍA COMPAGNONE y SULMA ALVARADO, actuando en su propio nombre e interés patrimonial, interpusieron demanda de estimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano GUILLERMO SCHMIDMAJER, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 61.050.000,oo). Los conceptos y montos reclamados, son:
1.- Por redacción y distribución del libelo de fecha 09-08-1995, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.oo).
2.- Por diligencia de fecha 21-09-1995, por presentación de recaudos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
3.- Por diligencia de 18-12-95 solicitando complemento de citación, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
4.- Por escrito de 01-07-96, rechazando cuestiones previas, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).
5.- Por diligencia de 01-10-96, pidiendo notificación de sentencia, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
6.- Por diligencia de 23-01-98, dándose por notificadas del abocamiento del juez a quo y solicitando la notificación del demandado, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo).
7.- Por diligencia de 30-04-98, pidiendo que se desechara la petición de perención formulada por el demandado, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
8.- Por diligencia de 05-05-98, acompañando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo).
9.- Por diligencia de 28-05-98, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo).
10.- Por diligencia de 28-09-98, la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000.oo).
11.- Por escrito de informes consignado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 21-12-98, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
12.- Escrito de observaciones presentado el 20-01-99, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
13.- Por diligencia de 16-06-99, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
14.- Por diligencia de 13-1-99, la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
15.- Por diligencia de 08-12-99, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
16.- Por asistencia al acto de nombramiento del partidor, en fecha 25-01-00, la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
17.- Por diligencia de 28-03-2000, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
18.- Por diligencia de 31-07-00, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
19.- Por escrito de 05-10-00, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo).
20.- Por diligencia de 11-10-00, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
21.- Por diligencia de 13-12-00, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo).
22.- Por escrito de fecha 28-11-01, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo).
23.- Por diligencias de fechas 25-04-03, 06-06-03, 06-06-03 y 13-06-03 la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
24.- Por diligencias de fechas 18-06-03; 17-07-03; 04-08-03; 25-08-03 y 30-10-2003, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).
25.- Por diligencias de fechas 02-02-04; 25-02-04; 16-03-04; 28-04-04 y 12-07-04, la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo).
26.- Por asistencia al acto conciliatorio de fecha 05-08-04, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
27.- Por diligencias de fechas 09-08-04; 23-09-04; 29-09-04; 29-09-04; 08-10-04; 21-10-04; 04-11-04; 22-11-04 y 13-01-05, la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,oo).
28.- Por escrito de 21-04-05, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
29.- Por diligencia de 21-10-05, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).
30.- Por diligencias de fechas 21-11-05; 01-12-05 y 12-12-05, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo).
31.- Por diligencia de 15-12-05, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo).
32.- Por asistencia al acto de venta en pública subasta el día 16-01-06, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).
33.- Por diligencias de fechas 10-03-06 y 04-05-06, la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
Agregan las actoras, que la estimación de honorarios profesionales la hacen tomando como base la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 619.999.868,oo), “monto en el que ha sido evaluado el inmueble de autos, a los fines de determinar el monto de las costas en el presente juicio”; citando al respecto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2.361 de fecha 3 de octubre de 2002.
Pidieron la corrección monetaria de la suma adeudada, tomando en cuenta como punto de partida el día de la presentación del libelo de estimación e intimación de honorarios profesionales y que la misma se realizase de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitaron medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte intimada GUILLERMO SCHMIDMAJER, por considerar que se encuentran llenos los elementos previstos en los artículos 585 y 588 eiusdem para decretarla.
Por último, requirieron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
El 28 de junio de 2006, compareció el profesional del derecho GUILLERMO SCHMIDMAJER, y solicitó al a quo abstenerse de incluir en la tasación de costos solicitada por la parte actora, los montos de las facturas que corren a los folios “337 y 338”, por tratarse, alega, de simples facturas y no recibos de pago. Añadió que los honorarios a que se refieren dichas facturas están “evidentemente” prescritas a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 1.982 del Código Civil (folio 10).
La demanda fue admitida por auto de 6 de julio de 2006, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte intimada de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 9-10-2006, el secretario del juzgado de la causa dejó constancia de que se libró la boleta de citación (folio 15).
Mediante diligencia de 1 de diciembre de 2006, compareció el doctor JOSÉ BENÍTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.681, quien dijo asumir la representación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; solicitó la reposición de la causa al estado de que el a quo admitiese nuevamente la demanda, a los fines de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 344 eiusdem, se le dé al demandado el lapso para dar contestación a la demanda, alegando que por tratarse de un juicio por cobro de bolívares, “por cuantía” debía ser tramitado conforme al procedimiento del juicio ordinario. Que resulta “en contrasentido” que cuando se trata de honorarios extrajudiciales se siga el procedimiento breve, negándosele al demandado los lapsos del juicio ordinario. Finalmente, pidió que en acatamiento al control constitucional que corresponde a “este Tribunal”, se desaplique el tercer párrafo del artículo 22 de la Ley de Abogados, por ser inconstitucional (folio 18).
El 7 de febrero de 2007, el abogado JOSÉ BENÍTEZ ratificó en los mismos términos el contenido de la diligencia por él suscrita, cursante al folio 18 de este expediente (folio 23).
El 20 de marzo de 2007, la abogada SULMA ALVARADO ratificó la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado y solicitó que se desechen del proceso, “por impertinentes y temerarias”, las actuaciones realizadas por el doctor JOSÉ BENÍTEZ al pretender asumir la representación de la parte intimada (folio 24).
El día 28 de marzo de 2007, el intimado ratificó “todo lo dicho anteriormente por el Dr. JOSÉ BENITEZ en este expediente” (folio 25).
El 29 de marzo de 2007 el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER, actuando en su carácter de demandado, dió contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Primero.- Solicitó la reposición de la causa al estado de que la misma se admitiese conforme a las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario, a los fines de que no le fuera cercenado el derecho constitucional al debido proceso, por “ser insuficiente el término de un día” a que se contrae el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados y por “contravenir” expresamente el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; desaplicándose en consecuencia el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme lo dispone el artículo 20 del Texto Adjetivo. Segundo.- Opuso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la demandante MARÍA “CAMPAGNONE” para intentar el presente juicio y “mi” falta de cualidad e interés para sostenerlo; pues, -señala- “no existe, ni hay constancia auténtica alguna, de que dicha ciudadana” haya intervenido en el juicio de partición de bienes que “cursa en la pieza No. 1”. Tercero.- Impugnó y rechazó “totalmente” el juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por las ciudadanas SULMA ALVARADO y MARÍA “CAMPAGNONE” en su contra, por cuanto “no hay constancia auténtica de quién es la persona que firmó y presentó dicho libelo”. Cuarto.- Impugnó y rechazó totalmente el monto reclamado, por cuanto la demanda de partición “que ha originado el presente juicio” fue estimada en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), y al haber quedado firme esa estimación, la suma máxima que puede ser reclamada por “eventuales honorarios profesionales” es el 30% de dicha cantidad, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Quinto.- Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas sus partes, por ser exagerada y contraria a derecho. Sexto.- Ejerció a todo evento, el derecho de retasa. Séptimo.- Solicitó se declare con lugar su petición junto con los demás pronunciamientos de ley.
Mediante diligencia del día 12 de abril de 2007, la parte intimada solicitó al juzgado de la causa que decidiera; y lo propio hizo la abogada SULMA ALVARADO ELMOR en fecha 6 de agosto del mismo año (folios 27 y 29). El 6 de diciembre de 2007, la abogada SULMA ALVARADO ELMOR pidió el abocamiento del doctor JUAN CARLOS VARELA en virtud de su nombramiento como juez de ese Tribunal.
El 29 de enero de 2008 la co-intimante SULMA ALVARADO E., solicitó al juzgado de la cognición se pronunciara sobre los alegatos formulados por el intimado en la contestación a la demanda, pues “el retardo en la toma de decisiones perjudica mis intereses profesionales”.
El 7 de febrero de 2008, el abogado GUILLERMO SCHMIDMAJER solicitó que la demanda de cobro de honorarios profesionales fuera desechada por cuanto no consta de autos que la ciudadana MARÍA COMPAGNONE haya actuado profesionalmente en el juicio de partición que cursa en la “Pieza N.- 1” del expediente.
Por diligencia de 25 de febrero de 2008, el intimado adujo que la abogada MARÍA COMPAGNONE demanda fraudulentamente el cobro de honorarios profesionales; que no existe constancia auténtica de que dicha ciudadana haya actuado profesionalmente en el juicio de partición; que dicha conducta constituye “un típico caso de estafa procesal”.
El 7 de marzo de 2008, como antes se dijo, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la decisión objeto de revisión en esta oportunidad.
En virtud de la apelación de la parte intimada, concierne a este juzgador determinar si actuó apegado a derecho el a quo al decidir en la forma descrita ut supra.
En los anteriores términos quedó planteada la cuestión jurídica a dilucidar en esta ocasión.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Planteada la defensa del demandado en los términos descritos en la parte narrativa de esta decisión, es menester considerar en primer lugar su requerimiento de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de acuerdo con las disposiciones que rigen el procedimiento ordinario, sustentado en el alegato de que es insuficiente el término de un día a que se contrae el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuya desaplicación pidió.
Para decidir, se observa:
El artículo en cuestión de la Ley de Abogados dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy día 607) del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia en su sentencia de fecha 14 de agosto del año en curso, expediente 08-0273, caso COLGATE PALMOLIVE C.A., determinando que la orden de comparecencia del intimado para que conteste al día siguiente “es plenamente aplicable al proceso de intimación de honorarios profesionales”, rechazando sí, por considerarlo atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, dejando sentado al propio tiempo que “Por mandato del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales”.
Como puede apreciarse, el término para contestar la intimación, previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ha sido considerado por dicha Sala, -posición que este tribunal comparte- como suficiente para ejercer dentro de él el descargo correspondiente, por tanto no ha lugar la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.
Resuelto lo anterior, y en atención a los alegatos formulados por el demandado, de la manera vista, se observa que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena resolver la incidencia a más tardar dentro del tercer día de despacho; “a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia”.
En la situación de autos, se aprecia que el demandado argumentó: a) que no había constancia de que la demandante MARÍA “CAMPAGNONE” haya intervenido en forma alguna en el juicio “que por partición de bienes cursa en la pieza No. 1” y que en consecuencia mal podía cobrarle honorarios; b) que no hay constancia auténtica de quién es la persona que firmó y presentó el libelo de demanda.
Ante tales señalamientos, es evidente la necesidad de esclarecer la veracidad de las actuaciones objeto de estimación, lo que de suyo exige la apertura de la articulación probatoria por ocho días, prevista en el citado artículo 607 del Texto Adjetivo, en resguardo naturalmente del derecho de defensa de las partes, por consiguiente, en el dispositivo de este fallo se ordenará la reposición de la causa al estado de que el juzgado a quo abra dicha articulación y decida lo que considere justo al término de la misma.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Se repone la causa al estado de que el juzgado a quo abra la articulación probatoria por ocho (8) días establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y decida lo que considere justo al término de la misma. CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 4 de abril de 2008 por el profesional del derecho GUILLERMO SCHMIDMAJER, en su carácter de parte demandada, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda REVOCADA la apelada.
No hay imposición en costas, dado el carácter de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha, 22/10/2008, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ______.-
LA SECRETARIA,

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

EXP. N° 5.728
JDPM/ERG/cs.-