REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la diligencia cursante al folio 3, presentada por el abogado EDUARDO CÉCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.265, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, mediante la cual consigna el libelo de demanda con su auto de admisión en copias simples; a los fines de que este Juzgado se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda.
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrado en autos los extremos de las presunciones del buen derecho y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Al respecto el Tribunal observa, que la parte actora sólo se limitó a aportar a los autos el libelo de demanda y el auto de admisión, más sin aportar recaudo alguno dirigido a demostrar las presunciones antes referidas. Por ello es innecesario que este Juzgado analice los fundamentos de hecho contenidos en el libelo y las razones por la cual solicita la medida cautelar; pues no bastan las afirmaciones contenidas en el libelo, sino que el Tribunal debe analizar las pruebas con las cuales se relacionan dichas afirmaciones para establecer un juicio verosimilitud de que se encuentran llenos los extremos legales para decretar la medida; cuestión que en este caso no se cumplió.
En base a ello, considera quien aquí decide que no fue probado en autos la presunción del fumus bonis iuris, ni el periculum in mora; requisitos que deben ser concurrentes para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. En consecuencia se NIEGA el pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, abogado EDUARDO CACERES, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de 2008. Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha siendo la 09:30 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp N°: AN31-X-2008-000068.
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