REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001990
PARTE ACTORA: JHONY RAFAEL LANDAETA DOMÍNGUEZ y LINDY MERCEDES VARGAS DURÁN
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO J. BOLÍVAR y CARMEN J. MEDINA
PARTE DEMANDADA: GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ
APODERADOS JUDICIALES: ELSA RUEDA CORREA y ANTONIO TAUIL SAMÁN
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por los abogados EDUARDO J. BOLÍVAR F. y CARMEN J. MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.068 y 100.528, como apoderados judiciales de los ciudadanos JHONY RAFAEL LANDAETA DOMÍNGUEZ y LINDY MERCEDES VARGAS DURÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 5.520.318 y 5.542.813; contra la ciudadana YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.261.239.
Afirmaron los apoderados judiciales de la parte actora que sus mandantes celebraron un contrato de arrendamiento verbal, el 2 de enero de 2002, con la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ, sobre el apartamento No. B-135, ubicado en el piso 13 del Bloque No. 10-C, situado en la Urbanización 23 de Enero, Sector Este, Parroquia 23 de Enero, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, que es propiedad de los arrendadores, según documento protocolizado el 5 de diciembre de 2001, ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 14, Tomo 11, Protocolo Primero. Afirmaron que dicho documento lo acompañaban en copia porque el original está en poder del Banco Mercantil, C.A. porque está hipotecado.
Que la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ, ocupó la vivienda el 2 de enero de 2002, con la condición de que pagara un arrendamiento mensual de (Bs. 400.000,00) y que desde el 1° de noviembre de 2007 no ha querido cumplir con el pago convenido, adeudando hasta el mes de junio 2008, la cantidad de (Bs. 3.200,00); por lo que ha tenido inconvenientes con los demandantes para que desocupe el apartamento, pero se niega a hacerlo aduciendo que no tiene para donde mudarse.
Fundamentó la demanda en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1169 y 1615 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Que en base a lo expuesto, demandan a la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ, para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En que ha incumplido la obligación pactada con sus mandantes y que por su incumplimiento debe entregar totalmente desocupado el apartamento; SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: En pagar las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogado, que de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es de (Bs. 960,00), siendo el monto adeudado, la cantidad de (Bs. 4.160,00). CUARTO: Solicitaron que se acuerde la indexación y los intereses de la demanda.
Los recaudos consignados por la parte actora junto con el libelo son: 1) Original de instrumento poder otorgado por los demandantes a los abogados antes identificados, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de junio de 2008, inserto bajo el No. 76, Tomo 50, el cual se aprecia con valor de plena prueba para establecer la validez de la representación que se atribuyeron dichos abogados; 2) Copia de un borrador de documento contentivo de una compra venta a los demandantes del inmueble antes identificado y de contrato de préstamo a los compradores por parte del Banco Mercantil, C.A., con sujeción a los lineamientos establecidos en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, cuyo documento no tiene valor probatorio alguno en este proceso, por no presentar firmas de cualquiera de las personas involucradas en las negociaciones relacionadas, pues se trata sólo de un borrador.
Al contestar la demanda, la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ de LANDAETA, afirmó que el apartamento propiedad de los demandantes, que son sus suegros, por ser los padres de su cónyuge, ciudadano JHONY EVERSON LANDAETA VARGAS, les fue dado en comodato por el lapso de veinte (20) años, de los cuales apenas han transcurrido seis (6) años, desde el 2002.
Que sus suegros adquirieron el apartamento, primordialmente para que su hijo, EVERSON YACKSTWAR, nieto de los demandantes, tuviese un hogar hasta que fuese mayor de edad y luego se lo dieron a la demandada y a su cónyuge en calidad de comodato.
Que oponía como defensa de fondo su falta de interés para sostener el juicio, por cuanto la demanda de desalojo ha debido interponerse contra su cónyuge, ciudadano JHONY EVERSON LANDAETA VARGAS o contra los dos, por tratarse de un litisconsorcio necesario. Por lo que solicitaba que como punto previo se declare su falta de cualidad para sostener el juicio.
Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, por cuanto es falso que estuviese obligada a pagar cantidad alguna por concepto de arrendamiento por la ocupación del apartamento que ostenta en calidad de comodataria. Señaló que es falso que hubiese pagado alguna cantidad de dinero por concepto de arrendamiento desde que ocupa el inmueble, ya que no hay una relación arrendaticia entre las partes; por lo cual rechazó que estuviese obligada a pagar las cantidades señaladas en el petitorio del libelo.
Finalmente indicó que se reservaba el derecho de denunciar ante el organismo competente para la aplicación de la Ley de Política Habitacional, la violación en que han incurrido los demandantes, al haber cedido el uso del inmueble que adquirieron a través del Sistema de Política Habitacional.
La parte demandada consignó con el escrito de contestación los siguientes recaudos probatorios: 1) Copia simple de una copia certificada expedida el 6 de agosto de 2001, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el cual deja constancia que dicha copia es fiel y exacta del Acta No. 606, que corre inserta en el Libro de Registro Civil, al folio 303 vto, del año 2001, de cuyo texto se evidencia que al Jefe Civil le fue presentado un niño de nombre EVERSON YACKSTWAR, como hijo de la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ y JHONY EVERSON LANDAETA VARGAS; 2) Copia simple de una copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JHONY EVERSON LANDAETA VARGAS y GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ, ante el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador; 3) Acta de compromiso suscrita el 28 de abril de 2008, por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero, y las ciudadanos GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ y LINDY MERCEDES VARGAS DURÁN, quienes se comprometieron a respetarse mutuamente, respetar las ordenanzas de convivencia y no agredirse. Las copias simples de los dos (2) primeros documentos referidos no fueron impugnadas por la parte contraria, por lo cual se les tiene como fidedignas, de las mismas se evidencia que la demandada está casada con el ciudadano JHONY EVERSON LANDAETA VARGAS y ambos tienen un hijo.
En cuanto a la falta de interés alegada por la parte demandada para sostener el juicio, se evidencia de sus propios dichos que la misma sí tiene interés en que sea resuelta la controversia, pues admitió estar ocupando el inmueble cuyo desalojo se pretende en el proceso. En relación a su falta de cualidad, se evidencia que la parte demandada opuso dicha defensa perentoria, fundamentada en que para la procedencia de una acción de desalojo ha debido demandársele conjuntamente con su cónyuge. Sin embargo, el Tribunal constata que a la única persona que la parte actora está señalando como arrendataria es a la demandada, por consiguiente es ella quien tiene la cualidad para enfrentar tales imputaciones. Por otro lado, resulta contradictorio, que si la parte demandada desde el primer capítulo de su contestación negó que tenga tal carácter de arrendataria, oponga dicha defensa perentoria, indicando que se ha debido demandar por desalojo tanto a ella como a su cónyuge. En consecuencia, se declara improcedente la falta de interés y cualidad alegadas.
Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia observa el Tribunal que la parte actora no consignó a los autos prueba alguna dirigida a demostrar que está vinculada a la parte demandada a través de un contrato de arrendamiento; pues por el principio de la carga de la prueba le correspondía demostrar su existencia, ya que la parte demandada negó que alguna vez hubiese ocupado el inmueble identificado en carácter de arrendataria, por consiguiente no estaba obligada a pagar cánones de arrendamiento a los demandantes, quienes a su vez se abrogaron el carácter de propietarios del inmueble, pero no consignaron el documento protocolizado que así lo demostrase. Por tales razones, de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la demanda de desalojo interpuesta.
Con fundamento en las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusieron los ciudadanos JHONY RAFAEL LANDAETA DOMÍNGUEZ y LINDY MERCEDES VARGAS DURÁN, contra la ciudadana GLENDY YUKEISY GUERRA RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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