REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001582
PARTE ACTORA: ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ
APODERADA JUDICIAL: SAMIRA CHEJÍN SPERANDÍO
PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 C.P.C.: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El presente procedimiento por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, se inició por demanda interpuesta el día 20 de junio de 2008, ante este órgano jurisdiccional por la abogada Samira Chelín Sperandío, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.628, actuando como apoderada judicial de los arrendadores, ciudadanos ENGEL JOSUÉ MORENO GONZÁLEZ y MANAURE RAFAEL MORENO GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad números V-18.994.501 y V-16.474.419; contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CABANIEL MINAYA, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.662.843, fundamentados en que dicha ciudadano es arrendataria de un inmueble propiedad de los demandantes, constituido por una casa distinguida con el No. 1-A-7, situada en la calle principal Los Pinos, Urbanización Las Rosas, Parroquia Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Señaló la apoderada judicial de la parte actora que el lapso de duración del contrato de arrendamiento era de un (1) año, contado a partir del 1°- 6-2007 hasta el 1°-7-2007; prorrogables por períodos fijos de seis (6) meses, siempre y cuando una de las partes no manifestare por escrito a la otra su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos 30 días de anticipación. Que vencido el primer período fijado, se prorrogó por seis meses más, que vencían el 1° de enero de 2008.
Que el 1° de diciembre de 2007, los arrendadores le notificaron al arrendatario que no le renovarían más el contrato, por sus consecutivas faltas de pago, por lo cual tampoco tendría derecho a la prórroga legal, debiendo desocupar el inmueble el 1° de enero de 2008.
Finalmente fundamentaron la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, en que la demandada dejó de pagar tres cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2008, a razón de (Bs. 550,00) cada mes, que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.650,00); estimando la demanda en esa misma cantidad de dinero.
Por su parte la demandada, fundamentó la cuestión previa promovida en que, tal como lo confesó la parte actora, el contrato de arrendamiento terminó el 1° de enero de 2008 y sin embargo ella sigue ocupando el inmueble arrendado pacíficamente y con la anuencia de la actora, puesto que en el libelo le cobra cánones de arrendamiento posteriores a la fecha indicada del 1° de enero de 2008. Por lo que según ese pedimento de la actora, operó la tácita reconducción, que significa que rige el mismo contrato, con la excepción del término que ahora es indeterminado y por lo tanto, a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cuantía es la acumulación de los cánones de arrendamiento de un año, que es la cantidad de (Bs. 6.600,00), cifra que supera el límite de la cuantía que puede conocer este Juzgado.
Al respecto el Tribunal observa que ambas partes admiten que el contrato de arrendamiento que les vincula venció el 1° de enero de 2008, lo que significa que a su vencimiento, no se transformó en uno indeterminado, como afirma la parte demandada, sino que comienza a transcurrir el lapso de la prórroga legal que por derecho le corresponde al demandado, cuya duración depende del inicio de la relación arrendaticia.
Partiendo de las afirmaciones contenidas en el libelo, que no fueron contradichas por la parte demandada para fundamentar su cuestión previa, por lo cual se tiene como un hecho admitido también, el contrato de arrendamiento se inició el día 1° de enero de 2007. En consecuencia le corresponde a la demandada un lapso de prórroga legal de seis (6) meses, que se computan a partir del vencimiento de la última prórroga convencionalmente pactada, es decir que la prórroga legal es hasta el día 1° de junio de 2008. Lo que significa que los meses señalados como insolutos por los demandantes, que son abril, mayo y junio de 2008, corresponden al lapso en que la demandada ha debido estar haciendo uso de la prórroga legal; por lo cual no puede hablarse durante esos meses de indeterminación del contrato.
En consecuencia no es aplicable para la estimación de la demanda lo dispuesto en la parte final del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, sólo para el caso de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, sino que debe establecerse la cuantía de la misma forma en que lo hizo la parte actora, acumulando las pensiones sobre las cuales se litiga, que ascienden a la cantidad de (Bs. 1.650,00).
En base a las razones expuestas, se declara sin lugar la cuestión previa promovida, por cuanto este Juzgado sí es competente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:10) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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