REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º


JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE NO.: AP31-V-2007-000443.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 16 de abril de 2007.
MOTIVO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Gonzalo Alfredo Gutiérrez.
PARTE DEMANDADA: Hugo María Villarroel.
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Se inició el presente procedimiento mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por la abogada FANNY COROMOTO BRITO DE ROYETT inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.156, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO ALFREDO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.136.418, contra el ciudadano HUGO MARIO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.375.040.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda, por los trámites del procedimiento breve. El 14 de junio de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada, tal como consta en nota de Secretaría cursante al folio diez (10). Consta al folio quince (15) de las actas procesales, diligencia suscrita por el ciudadano Tonis Aguilar, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado, negándose éste a firmar la constancia de recibo de la compulsa de citación, razón por la cual, se ordenó la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 25 de julio de 2007. Librándose la respectiva boleta en esa misma fecha y previa solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para que la secretaria del Tribunal la fijara en el domicilio del demandado.
Por cuanto la parte actora no impulsó dicha actuación; posteriormente, el 8 de agosto de 2007, solicitó nueva oportunidad y por auto de fecha 9 de agosto de 2007, se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a fin que el secretario del Tribunal se trasladara al domicilio de la parte demandada a cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 218 ejusdem, instando a la parte a proveer el transporte a dicho funcionario, con el objeto de trasladarlo al domicilio del demandado; sin embargo, tampoco en esa oportunidad la parte actora compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual, no fue posible cumplir con la entrega de la boleta de notificación a la parte demandada, tal como consta de la nota de secretaría estampada en el expediente en fecha 17 de septiembre de 2007.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar ningún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, de los hechos expuestos se constata que la representación judicial de la parte actora no compareció ante este Juzgado a continuar impulsando la citación del demandado, siendo su última actuación en el expediente del 8 de agosto de 2007, fecha en la cual solicitó que se fijara nueva oportunidad para que la secretaria del Tribunal se trasladara al domicilio del demandado, a los fines de fijar la boleta de notificación respectiva; debiendo por tanto este órgano jurisdiccional, declarar de oficio la perención anual de la instancia tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por DESALOJO, fue interpuesto por el ciudadano Gonzalo Alfredo Gutiérrez, contra el ciudadano Hugo Mario Villarroel.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
EL SECRETARIO ACC.,
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JUAN CARLOS CARVAJAL.
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
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JUAN CARLOS CARVAJAL.


ZMRZ/JCC/RicardoM.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


CERTIFICACIÓN:

Juan Carlos Carvajal, Secretario Accidental del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: DEJA CONSTANCIA: Que la copia de la sentencia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2007-000443, contentivo del juicio que por DESALOJO fue interpuesto por el ciudadano Gonzalo Alfredo Gutiérrez, contra el ciudadano Hugo Mario Villarroel. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, 24 de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
EL SECRETARIO ACC.,

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JUAN CARLOS CARVAJAL.


JCC/RicardoM.-
Exp : AP31-V-2007-000443