REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO N°: AP31-V-2007-000757.
PARTE ACTORA: ROMI RAÍCES 294, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: LIZETH LUCRECIA LARGO RAMÍREZ
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO ALONSO BUSTILLO, JOSÉ RAMÓN NAVAS e YRIS VOLCANES UZCÁTEGUI
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: CUESTIÓN PREVIA, ORDINAL 1°, ART. 346 C.P.C.: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Fue recibida en este Despacho la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal, interpuesta por la abogada María Auxiliadora González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.838, actuando como Directora y Representante Legal de la sociedad mercantil ROMI RAÍCES 294, C.A.; contra la ciudadana LIZETH LUCRECIA LARGO RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-10.347.504; admitida y tramitada por el procedimiento breve, de conformidad a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el abogado Ricardo Alonso Bustillo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 9.407, y actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo la causa, en razón de la cuantía. Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 35 de la referida ley especial, se dicta la decisión correspondiente en esta fecha.
Alegó la parte demandada que la actora señala que la fecha de vencimiento de la prórroga legal fue el 15 de febrero de 2007, y que de conformidad con la cláusula penal por demora en la entrega, debe la demandada pagar la cantidad de (Bs. 100.000,00) diarios. Que de manera caprichosa y sin fundamento alguno, la parte actora calcula la supuesta deuda por demora en la entrega desde la antes referida fecha hasta el día 4 de abril de 2007. Que en el supuesto negado que dicha deuda existiese, ha debido ser calculada desde el 15 de febrero de 2007, fecha en que supuestamente terminó la prórroga legal, hasta el día en que fue introducida la demanda, el 7 de mayo de 2007, lo cual ascendería a la cantidad (Bs. 8.100,00), que sería el resultado de multiplicar (Bs. 100.000,00) por (81) días, que es el tiempo transcurrido, de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir dicho monto es el accesorio al cual se refiere la norma. Indicó que como quiera que el procedimiento que rige el presente juicio es especial, la competencia de este Tribunal por la cuantía es hasta (Bs. 5.000.000,00), por lo cual debe declinarse la competencia en Primera Instancia.
Para decidir, este órgano jurisdiccional observa que la presente demanda se interpuso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por vencimiento de la prórroga legal. Afirmó la representante legal de la parte actora que el contrato de arrendamiento que vincula a su representada con la ciudadana LIZET LUCRECIA LARGO RAMÍREZ, es a tiempo determinado y que el mismo venció el día 15 de febrero de 2006 y debido a que la relación arrendaticia data desde el 15-2-2004, correspondía una prórroga legal de un año, que venció el 15 de febrero de 2007; y la arrendataria no cumplió “hasta la presente fecha” con la entrega del inmueble arrendado. Que en base a ello, la demanda, para que convenga, o en ausencia de convenimiento, el Tribunal la condene, a lo siguiente:
“PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento celebrado el 15-2-2005, sobre el inmueble identificado en el libelo, al concluir su prórroga legal, el 15 de febrero de 2007, se encuentra vencido; SEGUNDO: En entregar el inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado en que lo recibió; TERCERO: En pagar a la parte actora, a título resarcitorio por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, transcrita en el libelo, que establece la cláusula penal por demora en la entrega, a partir del 15 de febrero de 2007 y hasta el 4 de abril de 2007, a razón de (Bs. 100.000,00) diarios, lo cual alcanza la cantidad de (Bs. 4.900.000,00). Y adicionalmente en pagarle a la parte actora, desde esta última fecha hasta que se produzca la entrega del inmueble, la suma de (Bs. 100.000,00) diarios.
Finalmente, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 4.900.000,00).
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Si bien en el presente proceso no se está discutiendo sobre pensiones impagadas, considera este órgano jurisdiccional, que tal como lo afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, sí es procedente aplicar la norma contenida en dicho artículo, pues lo solicitado por la parte actora en el libelo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios previstos como cláusula penal, puede enmarcarse dentro de lo que la referida norma denomina “accesorios”. Y cuando la Ley establece la forma de estimar la demanda, no le es dable a las partes hacerlo a su libre arbitrio.
Según lo transcrito en el libelo de demanda, en la referida cláusula segunda, ambas partes pactaron que en caso de no entregar la demandada el inmueble arrendado a la terminación del contrato, la parte actora podría exigir a título resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora, la suma de (Bs. 100.000,00). Y fundamentada en dicha cláusula, la parte actora solicitó que la parte demandada le pagase, o fuese condenada por el Tribunal, a pagar dicha cantidad por cada día transcurrido desde el 15 de febrero de 2007 “hasta que se produzca la entrega del departamento”.
Esta última fecha no podía ser determinada por la parte actora en el libelo, a los fines de determinar a su vez el valor de la demanda, pues en principio, sólo depende de la parte demandada la fijación de la fecha de entrega del inmueble. En vista de ello, no era posible incluir para la estimación de la cuantía accesorios que no se habían generado para el momento de introducción de esta demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tampoco le era dable a la parte actora estimar la demanda de manera caprichosa, determinando sólo la cantidad reclamada hasta el día 4 de abril de 2007, a más de un mes de antelación a la fecha de presentación del libelo de demanda, con la sola finalidad de estimar en esa misma cantidad el valor de la demanda para que fuese conocida por un Juzgado de Municipio. No obstante tal determinación, solicitó en el petitorio que se condenase a la demandada a pagar por cada día que siguió transcurriendo, traspasando incluso la fecha de interposición de la demanda, al requerir la condena de pago “hasta que se produzca la entrega del apartamento”.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional que para la estimación de la presente demanda debe tomarse en consideración lo solicitado como indemnización de daños y perjuicios, derivados de la cláusula penal prevista contractualmente, desde la fecha del supuesto incumplimiento, esto es el 15 de febrero de 2007, hasta el día en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que fue el día 17 de mayo de 2007, a razón de (Bs. 100.000,00) diarios, que ascienden a la cantidad de (Bs. 9.200.000,00), hoy día (Bs. 9.200,00). En consecuencia, este Juzgado declara que el valor de la demanda es esa misma cantidad de dinero, quedando así modificada la establecida por la parte actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 3, en concordancia con el contenido del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia de los Juzgados de Municipios en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, en cuyo supuesto no está la presente, por cuanto debe tramitarse por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara procedente la cuestión previa promovida por la parte demandada, por ser incompetente para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto la misma se tramita por el procedimiento breve y su estimación antes establecida en la cantidad de (Bs. 9.200,00) supera la cantidad de dinero atribuida a los Tribunales de Municipio. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia, en razón de la cuantía, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena remitir el expediente al Tribunal distribuidor de esa instancia, una vez transcurra el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, salvo que sea recurrida la presente decisión durante el lapso indicado. Cúmplase.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. No es necesaria su notificación a las partes, por cuanto la presente decisión se publica dentro de la oportunidad establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
|