REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2007-000098
JUEZ: Abg. Zobeida M. Romero Zarzalejo.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-000098.
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 28 de febrero de 2007.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Condominios Briceño C.A.
PARTE DEMANDADA: Socorro Hidalgo Briceño.
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Se inició el presente procedimiento mediante demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la abogada LAURA PIUZZI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.738, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de enero de 1991, bajo el N° 2, tomo 9-A PRO, contra la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.305.046.
En fecha 28 de febrero de 2007, se dictó auto admitiendo la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario. El 26 de marzo de 2007, se libró compulsa de citación a la parte demandada, tal como consta en nota de Secretaría cursante al folio 103. Siendo infructuosos los traslados realizados por el Alguacil Accidental de este Tribunal tendientes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte actora, y visto que la citación personal del demandado había sido agotada, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada mediante auto de fecha 06 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el respectivo cartel en esa misma fecha.
Consta en el expediente que el 12 de junio de 2007, la abogada LAURA PIUZZI, identificada ut supra, retiró en esa fecha el cartel de citación librado a la ciudadana Socorro Hidalgo Briceño, para su publicación.
En fecha 18 de junio de 2008, la secretaria del Juzgado Violeta Rico, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: Conjunto Residencial Parque Carabobo Plaza, Apartamento 14-B-4, ubicado en la avenida Sur 13 entre las esquinas de Quesera a Niquitao, Parroquia San Agustín del Norte, municipio Libertador del Distrito Capital y procedió a fijar cartel de citación a las puertas del mencionado inmueble.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Laura Piuzzi, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó sendos Carteles, de Citación publicados en los Diarios El Nacional y Ultimas Noticias.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el quinto (5°) día siguiente a dicha fecha a las dos 02:00, de la tarde a los fines de que la Secretaria se trasladara al domicilio de la parte demandada y diera cumplimiento a las formalidades exigidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2007, se dejó si efecto el auto dictado el 27 de septiembre de 2007, toda vez que la Secretaria del Juzgado, ya se había trasladado al domicilio de la parte demandada; y se declaró que el lapso para la comparecencia de la demandada comenzaría a correr al día siguiente a la fecha del referido auto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año sin realizar ningún acto destinado a mantener en curso el proceso conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Al respecto, examinadas las actas procesales se constató que la representación judicial de la parte actora no compareció ante este Juzgado a continuar impulsando el proceso, posteriormente al auto dictado el 27 de septiembre de 2007, debiendo por tanto este órgano jurisdiccional, declarar de oficio la perención anual de la instancia tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y conforme a la normativa legal citada ut supra, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
UNICO: Consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente proceso que por COBRO DE BOLIVARES, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS BRICEÑO C.A, contra la ciudadana SOCORRO HIDALGO BRICEÑO.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00pm) se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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Abg. VIOLETA RICO
ZMRZ/VR/deliz/Exp : AP31-V-2007-000098
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