REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO N°: AP31-V-2008-0002454.
PARTE ACTORA: INVERSIONES NANCEA, C.A.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN QUIRÚRGICA CHUAO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
Vista la diligencia que antecede, presentada por el Abogado Jonathan Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.056, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar, y que se modifique el auto de admisión de fecha 16 de octubre de 2008, por cuanto el actual presidente de la Asociación Quirúrgica Chuao es el Doctor Leonardo Castillo. Para proveer al respecto, se observa:
El 16 de octubre de 2008, se admitió la anterior demanda, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, interpuesta por el abogado JONATHAN ALBERTO BECERRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.056, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES NANCEA, C.A., contra la ASOCIACIÓN QUIRÚRGICA CHUAO; y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su presidente, ciudadano ARGENIS BRITO MARÍN, por haber sido requerido así en el libelo. Sin embargo, visto el señalamiento realizado en la anterior diligencia, se declara que dicha citación deberá recaer en la persona del ciudadano LEONARDO CASTILLO, quien según la parte actora, es el actual presidente de la demandada; o en su defecto en cualquier persona natural que la represente. Ello deberá tomarse en consideración al momento de librar la correspondiente compulsa con su orden de emplazamiento, más no es motivo de modificación del auto de admisión, en donde se dejó sentado que la parte demandada es la ASOCIACIÓN QUIRÚRGICA CHUAO, cuya citación fue ordenada para su comparecencia al proceso.
Ahora bien, en base a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
El apoderado de la parte actora afirmó que su representada adquirió mediante documento un inmueble ubicado en la avenida Araure de la Urbanización Chuao, Quinta Yolandita, Municipio Baruta del Estadio Miranda, que para el momento de la venta se encontraba arrendado a la sociedad mercantil ASOCIACIÓN QUIRÚRGICA CHUAO. Que el 24 de mayo de 2005, su representada notificó a la demandada su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble de su propiedad; que a partir del 31 de agosto de 2005, comenzó a transcurrir la prórroga legal tres años, que ya se encuentra vencida. Manifestó que la demandada no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES NANCEA, C.A.; por lo cual acciona el cumplimiento de su obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el petitorio, la representación judicial de la parte actora solicitó que la Asociación Quirúrgica Chuao convenga o a ello sea condenada, en la entrega del inmueble arrendado, libre de bienes y personas; y adicionalmente solicitó lo siguiente:
“…que la Asociación Quirúrgica Chuao convenga o a ello sea condenada, al CUMPLIMIENTO de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, referida a la penalidad por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El cálculo de dicha penalidad se entiende de la siguiente manera:
El alquiler mensual es la cantidad de cinco mil ciento cuarenta Bolívares Fuertes con 71/100 cts. (Bs.F 5.140,71) dividido entre 30 días de un mes arroja una cifra diaria de ciento setenta y un bolívares fuertes con 35/100 cts. (Bs. F 342,70). Por tanto por cada día de ocupación ilegal luego del vencimiento de la prorroga (sic) legal serian (sic) a la cantidad de trescientos cuarenta y dos Bolívares fuertes con 70/100 cts. (Bs. F 342,70). Dicha indemnización convenida prevé el pago adicional del alquiler estipulado.
Es decir al 15 de octubre de 2008, se tendría que cancelar quince mil cuatrocientos veintiún Bolívares fuertes con 50/100 (Bs. F 15.421,50) más el alquiler mensual de cinco mil cuarenta Bolívares Fuertes con 71/100 cts. /BsF 5.140,71). El total de la penalidad para la fecha mencionada seria (sic) de veinte mil quinientos sesenta y dos Bolívares Fuertes con 21/100 cts. (Bs. F 20.562,21).
2- La suma de diez mil doscientos ochenta y un Bolívares Fuertes con 42/100 cts. (Bs. F 10.281,42) por concepto de lucro cesante causado a mi representada y calculado desde el 1 de septiembre del 2008 hasta la presente fecha. El derecho a cobrar lucro cesante, nace a causa del estado de indebida ocupación en que mantiene la Asociación Quirúrgica Chuao, lo cual cercena el derecho que tiene mi representado de alquilar a otra persona, el inmueble. Dicho lucro cesante sería mes a mes, hasta la definitiva entrega material del inmueble.
Sumadas las cantidades cuyo pago demanda el representante judicial de la parte actora en el libelo de demanda, arrojan un total de (Bs. 30.843,63), correspondientes a la suma de lo demandado por cláusula penal y el lucro cesante, calculados desde la fecha del imputado incumplimiento en la entrega del inmueble hasta el día de presentación de la demanda. Dicha estimación era necesaria a los fines de establecer igualmente el valor de la demanda. Sin embargo, se evidencia que la parte actora señaló que estimaba la demanda en la cantidad de (Bs. F. 5.000,00).
Considera este órgano jurisdiccional que al existir una norma expresa que legisla sobre la forma de establecer el valor de la demanda, no le es dable a las partes estimarla de manera caprichosa, con el sólo propósito de sustraer el conocimiento de la causa al Juez competente por la cuantía.
Dispone el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios”. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. (Subrayado del Tribunal).
Si bien en el presente proceso no se está discutiendo sobre pensiones impagadas, considera este órgano jurisdiccional que es procedente aplicar la norma contenida en dicho artículo, pues el apoderado judicial de la parte actora afirma estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y lo solicitado por él en el libelo, por concepto de cláusula penal y lucro cesante, debe enmarcarse dentro de lo que la referida norma denomina “accesorios”. Y cuando la Ley establece la forma de estimar la demanda, no le es dable a las partes hacerlo a su libre arbitrio.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional que para la estimación de la presente demanda debe tomarse en consideración lo solicitado en pago a la demandada como penalidad, por no haber entregado el inmueble en el tiempo estipulado, derivado de la cláusula penal prevista contractualmente, desde la fecha del supuesto incumplimiento hasta el día en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, que fue el día 15 de octubre de 2008, tal como lo determinó la parte actora en su petitorio, cuyo monto asciende a la cantidad antes indicada, de (Bs. 30.843,53). En consecuencia, este Juzgado declara que de conformidad a lo previsto en el artículo 3, en concordancia con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda es esa misma cantidad de dinero, quedando así modificada la establecida por la parte actora.
La competencia de los Juzgados de Municipio en relación a la cuantía, está atribuida en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.262, del 11 de septiembre de 1998, que establece que los juzgados ordinarios (de Municipio) tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares, actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Esta competencia por la cuantía no ha sido modificada por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, en cuyo supuesto no está la presente, por cuanto debe tramitarse por el procedimiento breve, de conformidad a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Este mismo criterio se refleja en una decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, mediante la cual se resolvió un conflicto de competencia que fuera sometido a su consideración por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así en dicha decisión se asentó lo siguiente:
“Siendo así, esta Sala Plena estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debe tramitarse a través de un juicio autónomo, con base en el criterio jurisprudencial antes referido. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte de la distribución del expediente, en virtud de que la cuantía del asunto ascienda a la cantidad de diez millones trescientos cuarenta y un mil bolívares (Bs. 10.341.000,00), y así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Sent. No. 217, dictada el 3-10-2007 y publicada el 25-10-2007.
En el caso referido, se trataba de un procedimiento por intimación de honorarios profesionales de abogados, que según lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, debe tramitarse por procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, según se trate de honorarios derivados de actuaciones judiciales o extrajudiciales, por remisión expresa de la norma referida, el cual se asemeja al presente caso en el sentido de que se tramita de conformidad a lo establecido en una Ley especial, por el juicio breve. Dicho criterio fue ratificado recientemente por esa misma Sala Plena, en decisión No. 119, de fecha 16-10-2008, en un procedimiento donde este Juzgado les planteó un conflicto negativo de competencia por la cuantía.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena su remisión, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Visto que este Tribunal considera que es incompetente para seguir conociendo la causa, también lo es para dictar medidas cautelares. Por tal razón considera que es el Juzgado que acepte su competencia, quien debe pronunciarse sobre la medida de secuestro solicitada en el libelo, sobre cuyo pronunciamiento insistió el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia que antecede.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los (29) días del mes de octubre de dos mil ocho, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:00) a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
ZMRZ/VRC/nataly.
Exp: AP31-V-2008-002454
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