REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
DEMANDANTE: “JEAN FILS”, haitiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.981.983; Con domicilio procesal en: Centro Comercial 4-G, local 10, Avenida Roosvelt con Avenida Nueva Granada, Parroquia San Pedro, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “CARLOS JOSÉ CASTILLO”; inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.556.
DEMANDADA: “LUZ MARINA LEÓN BENAVIDES”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.051. Sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “TOMÁS LANDER COLMENARES”. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.190.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2008-001431
I
DEL ITER PROCEDIMENTAL
El 5 de junio de 2008, el ciudadano Jean Fils, titular de la cédula de identidad Nº E-81.981.983 y de este domicilio, asistido del abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.556, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble para vivienda distinguido con el número uno (1), ubicado en la primera planta de una casa identificada con el Nº 32-22, Código Catastral 13-07-2322, situada en la Urbanización El Cementerio, Calle Santa Ana, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; alegando como causa de su petición que la arrendataria Luz Marina León Benavidez, titular de la cédula de identidad N° V-13.380.051, incumplió con la obligación de pagar tempestivamente los cánones de alquiler a partir del mes de septiembre de 2007.
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se admitió la demanda al no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 12 de junio de 2008, la representación judicial del demandante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el día 18 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 27 de junio de 2008, el abogado Carlos José Castillo dejó constancia de suministrar los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación personal de la demandada.
El 9 de julio de 2008, el ciudadano Edgar Zapata en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, dejó constancia de haberse trasladado en sendas oportunidades, sin lograr citar personalmente a la ciudadana Luz Marina León Benavidez.
Posteriormente, el 10 de julio de 2008, el mandatario judicial de la parte actora solicitó la corrección del nombre de la demandada, escrito en la orden de comparecencia, lo cual fue acordado por auto del día 14 del mismo mes y año.
El 11 de agosto de 2008, el ciudadano Edgar Zapata en su condición de Alguacil adscrito a esta sede judicial, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Así las cosas, el 13 de agosto de 2008, la ciudadana Luz Marina León Benavidez, asistida del abogado Tomás Lander Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.190, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus derechos e intereses.
El 24 de septiembre de 2008, se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio entre las partes en conflicto; al cual compareció únicamente el mandatario judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas.
En esta misma fecha solicitó la celebración de un acto conciliatorio; el cual fue acordado por auto del 26 de agosto de 2008.
El 1 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la conciliación de las partes, ninguna de las partes compareció.
En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora solicitó la fijación de un nuevo acto conciliatorio, lo cual fue acordado por auto del 2 de octubre de 2008.
Por auto del 3 de octubre de 2008, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo definitivo.
El 9 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la conciliación de las partes, ninguna compareció.
El 10 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:
II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA
La representación judicial del demandante, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Alegatos de la parte demandante
1.1 Sostuvo, que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, identificada cono el Nº 32-22, Código Catastral Nº 13-07-2322, ubicada en la Urbanización El Cementerio, Calle Santa Ana, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, según instrumento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Caracas, el 7 de noviembre de 2007, bajo el Nº 35, tomo 27, protocolo primero, la cual consta de tres (3) pisos y un nivel techo o azotea.
1.2 Adujo, que el apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en la primera planta, está ocupado por la ciudadana Luz Marina León Benavides; y que el canon de arrendamiento mensual es la suma de cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00), que deben ser cancelados el quince (15) de cada mes.
1.3 Afirmó, que la arrendataria acogiéndose falsamente al contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está efectuando el pago de los cánones de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 2007-1972.
1.4 Manifestó, que la arrendataria el 29 de noviembre de 2007, acudió por ante el referido tribunal manifestando la existencia de un contrato verbal con su persona, representado por la Administradora de Bienes Raíces TORRES BERT 2232, C.A., desde el 15 de noviembre de 2003, y procedió a efectuar los depósitos de los cánones de alquiler correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007; “de donde se deduce que sus mensualidades se vencen el día quince (15) de cada mes”.
1.5 Arguyó, que el canon correspondiente al mes de septiembre de 2007, vencido en fecha 15 de septiembre de 2007, debió ser depositado antes del 30 de septiembre de 2007; y de igual forma, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, vencido el 15 de octubre de 2007, debió ser depositado a más tardar el 30 de octubre de 2007.
1.6 Sostuvo, que como quiera que la arrendataria está obligada a cancelar los cánones de arrendamiento el día 15 de cada mes, y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le concede un lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, resulta claro que todos los meses consigna los cánones en forma retardada.
1.7 Finalmente, sobre la base de lo antes expuesto, demanda a Luz Marina León Benavidez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en el desalojo y entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicios públicos. Así mismo, solicitó el pago de las costas procesales.
Señala como fundamentos de derecho, los artículos 33, 34 literal a) y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por el demandante en el libelo de la demanda, la parte demandada en su escrito de fecha 13 de agosto de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:
Alegatos de la parte demandada
1.1 Negó, rechazó y contradijo que “el periodo mensual para el pago de el (sic) canon de arrendamiento, comiencen los días quince (15) y terminen el día quince (15) del próximo inmediato, como lo supone el actor en el libelo de la demanda”; pues sostiene que tal período comienza los días cinco (5) de un mes y termina el cinco (5) del próximo mes inmediato.
1.2 Negó, rechazó y contradijo que el mes de octubre de 2007, se haya depositado extemporáneamente ante el juzgado competente; a tal efecto, manifestó que el mes de octubre de 2007, por ser su período 5-10-2007 hasta el 5-11-07, se venció por contrato el día 5 de noviembre de 2007, debiendo agregarse quince (15) días conforme el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
1.3 Alegó, que el depósito realizado el día 13 de noviembre de 2007, es por la cantidad de Bsf. 800,00, equivalente al pago de dos (2) mensualidades consecutivas que son septiembre y octubre de 2007, “estando la mensualidad del mes de Octubre perfectamente a derecho”.
1.4 Negó, rechazó y contradijo que los cánones de alquiler correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero y febrero de 2008, hayan sido pagados de manera extemporánea.
1.5 Rechazo, la estimación de la demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), considerándola fuera de todo contexto por ser extremadamente exagerado el monto de la misma.
De acuerdo con los argumentos que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, precedentemente expuestos, advierte este juzgador que la existencia de una convención arrendaticia de carácter verbal entre ambas, no forma parte de los hechos controvertidos. Por consiguiente, el thema decidendum se circunscribe a establecer, sí procede en Derecho la pretensión de desalojo que hace valer el demandante con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando como causa petendi el incumplimiento de la arrendataria en el pago tempestivo de los cánones de alquiler, según consta del expediente de consignaciones Nº 2007-1972, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a partir del mes de septiembre de 2007, a razón de Bsf. 400,00, cada uno. Igualmente, es necesario precisar desde que momento las partes acordaron que sería exigible el pago del canon de arrendamiento mensual, y de esta manera verificar si la demandada Luz Marina León Benavidez se encuentra solvente en el pago que se le exige, hecho extintivo alegado en la contestación a la demanda.
Sin embargo, antes de proceder al examen de merito, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó la estimación que hiciere el demandante en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), considerándola fuera de todo contexto por ser extremadamente exagerado el monto; aduciendo además que a partir del mes de enero del presente año, la moneda de curso legal en el país es el Bolívar Fuerte. Situación procesal que forzosamente debe el tribunal resolver como punto previo al fallo definitivo; lo cual hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”
Señala el ilustre Chiovenda , que “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia, y es ello lo que origina que cada vez que se proponga la demanda ante un juez a quien no le corresponda conocerla según las reglas de competencia, se diga que dicho juez es incompetente”.
Ahora bien, dispone el artículo 36 del Texto Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Al respecto de la norma jurídica in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, expediente N° 00-001, estableció lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25)….”
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
En el caso de autos, ambas partes están contestes en la existencia de una relación arrendaticia verbal; siendo evidente además que la pretensión que hace valer la parte actora en el libelo de la demanda, es decir, la necesidad de lograr los efectos del ordenamiento jurídico en la esfera concreta y subjetiva, tiene por objeto el desalojo del inmueble que pose la demandada en condición de arrendataria, invocando la causal prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y aún cuando no persigue el pago de cantidad alguna en concepto de canon de alquiler, la estima en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Entonces, siguiendo los lineamientos del fallo jurisprudencial precedentemente expuesto, estima quien aquí decide que la pretensión de desalojo que deduce la parte accionante, se subsume en el supuesto de “continuación” que prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, pues en realidad lo que aspira es obtener la entrega material del inmueble cedido en arrendamiento a la ciudadana Luz Marina León Benavidez.
Ahora bien, habiendo convenido las partes que el canon de arrendamiento sería la suma de cuatrocientos mil bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), hoy día equivalentes a cuatrocientos bolívares fuertes (Bsf. 400,00), por tratarse de una relación arrendaticia por tiempo indeterminado, la sumatoria de doce (12) meses como lo establece la norma jurídica adjetiva referida ut supra, arroja un total de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00); por consiguiente, es fácil inferir, que dicho monto es el que debe tenerse en cuenta a los fines de la estimación de la demanda, y no la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que estableció en la demanda la parte accionante, pues resulta exagerado; así se establece.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, afirma su competencia por la cuantía para conocer del presente asunto; pues no existe impedimento legal alguno relativo a la competencia que impida al juzgador entrar a examinar el mérito de la causa, y así se decide.-
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO
En el caso sub iudice, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, se advierte que si bien es cierto la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda admitió la existencia de la relación arrendaticia con Jean Fils; rechazó y contradijo que “el período mensual para el pago de el canon de arrendamiento, comiencen los días quince (15) de un mes y terminen el día quince (15) del próximo inmediato, como lo supone el actor en el libelo de la demanda”.
Ahora bien, es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que curse a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Siendo así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora
a) Promovió, junto al escrito libelar: - copia simple del justificativo de testigos (Título Supletorio) evacuado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de octubre de 2006, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 35, tomo 27, protocolo primero, el 7 de noviembre de 2006. - Copia certificada del expediente Nº 2007-1972, nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Estos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admiten conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste al demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, así como también, el reconocimiento de la existencia del vínculo jurídico que une a las partes en litigio, especialmente en lo que respecta a las consignaciones de cánones de alquiler realizadas por la arrendataria a favor de Jean Fils, a partir del mes septiembre de 2007, así se establece.-
b) Durante la etapa probatoria no promovió probanza alguna.
Pruebas promovidas por la parte demandada
a) Promovió, junto al escrito de contestación a la demanda, original de un instrumento privado emitido por concepto de cancelación del canon de alquiler, correspondiente al período 5-12-04 al 05-1-05; con un sello que dice Bienes Raíces Torres Bert 2232, C.A, y con una firma autógrafa (ilegible). Al respecto, aprecia este juzgador que si bien no fue impugnado o tachado de falso por su adversario, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento que emana de un tercero, lo cual no se hizo; por consiguiente, ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide, respecto al merito de la causa; así se decide.-
b) Promovió, copia simple de unas pretensas planillas de depósitos bancarios, las cuales se desechan del proceso por cuanto estatuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio, son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En efecto, la jurisprudencia suprema ha dejado claro el criterio en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos que se acompañan en copia simple, y en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”
Por consiguiente, resulta obvio y patente que los instrumentos en examen no cumplen con la exigencia de la norma adjetiva en estudio, y por tanto, se desestiman del proceso; así se decide.-
c) Durante la etapa probatoria, no promovió prueba alguna
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El análisis del material probatorio que aportan al proceso las partes del presente conflicto intersubjetivo de intereses, en sustento de sus afirmaciones de hecho, pone de manifiesto que entre Jean Fils y Luz Marina León Benavides existe una relación arrendaticia verbal, que tiene por objeto el apartamento identificado con el Nº 1, ubicado en la primera planta de una casa identificada conel Nº 32-22, Código Catastral Nº 13-07-23-22, situada en la Urbanización El Cementerio, Calle Santa Ana, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital. Igualmente, evidencia que la arrendataria ha realizado unos pagos en concepto de cánones de alquiler, a favor de su arrendador, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a partir del mes de septiembre de 2007, hasta el mes de marzo de 2008, a razón de Bsf. 400,00, cada uno.
Ahora bien, debido a que el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser de cumplimiento o tracto sucesivo, surge la duda en quien aquí decide, en lo que respecta al momento en que las partes convinieron la exigibilidad del canon de arrendamiento mensual, es decir, en precisar el periodo en que debe satisfacerse la prestación dineraria a cargo de la arrendataria?.
En este sentido, debemos tener en cuenta que según dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento, vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el tribunal del municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Subrayado nuestro)
De acuerdo con la inteligencia de la norma in comento, el lapso de quince (15) días continuos que el arrendatario tiene para liberarse de su compromiso de pago, comienza a computarse a partir del día siguiente al vencimiento de la mensualidad, conforme lo que se haya pactado. Es decir, que el inquilino, ante la imposibilidad de “obtener extrajudicialmente la liberación de su obligación; evitando peligros y consecuencias que de tal acto creditoris se derivan como: terminación o resolución del contrato, desalojo, secuestro, etc.”, tiene consagrado el procedimiento de pago por consignación, el cual debe verificarse dentro de un determinado lapso de tiempo; esto es, quince (15) días siguientes luego de vencida la pensión de acuerdo con lo convencionalmente pactado. Pago que las partes pueden convenir que sea efectuado por mensualidades anticipadas o vencidas.
En el presente caso, la parte actora alega como hecho constitutivo de su pretensión, que la arrendataria acudió en fecha 29 de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nº 2007-1972, y manifestó la existencia de un contrato verbal con su persona desde el 15 de noviembre de 2003. En base a esta afirmación, dicha parte actora infiere que las “mensualidades se vencen el día quince (15) de cada mes”.
En este sentido, la revisión y lectura de la copia certificada del referido expediente de consignaciones, que la propia parte actora aporta en sustento de sus afirmaciones de hecho, en modo alguno reflejan que la ciudadana Luz Marina León Benavidez haya admitido, confesado o manifestado ex profeso, que entre ella y el arrendador exista el acuerdo de que el período de arrendamiento transcurra entre el día 15 de un mes y el día 15 del mes siguiente, y que a partir de allí sea exigible el pago del canon de arrendamiento mensual. En todo caso, lo que sí consta de manera palmaria en dicha copia certificada, son las fechas en que la arrendataria efectuó los pagos de los meses de septiembre de 2007, a marzo de 2008.
Por consiguiente, ante la evidente falta de prueba del acuerdo entre las partes, respecto al momento en que debe hacerse el pago del canon de arrendamiento, juzga este operador jurídico conforme la experiencia común, que el mismo debe efectuarse por plazos vencido, una vez transcurrido un período de mes calendario, es decir, del día 1 al día 30 de cada mes; para lo cual debemos tener en cuenta además, que la institución del contrato de arrendamiento se encuentra protegida o regulada por normas en cuyo cumplimiento está interesada la sociedad, y que toma más en cuenta los intereses del arrendatario por razones de interés social; así se establece.-
Por otra parte, es menester advertir que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; asimismo, conforme el artículo 254 eisudem, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados.
De acuerdo con las referidas normas adjetivas, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma; por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados.
Siendo así, estima quien aquí decide que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
En el caso de marras, aún cuando quedó demostrada la existencia de la relación contractual entre las partes, y por ende la obligación que se alega incumplida por parte de la arrendataria, sin embargo la parte accionante no aportó elementos de pruebas suficientes, idóneos y pertinentes para llevar al ánimo de este sentenciador, de que entre él y la arrendataria Luz Marina León Benavides, existe el convenio de que el canon de arrendamiento sea exigible los días quince (15) de cada mes; mucho menos, que la arrendataria se encuentre inmersa en el supuesto de hecho de la norma jurídica en que fundamenta su pretensión, esto es, artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se puede constatar que los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, fueron depositados por la arrendataria el 13 de noviembre de 2007, por un monto de Bsf. 800,00. El mes de noviembre de 2007, fue depositado el 13 de diciembre de 2007, por un monto de Bsf. 400,00. El mes de diciembre de 2007, fue depositado el 18 de diciembre de 2007, por un monto de Bsf. 400,00. El mes de enero de 2008, fue depositado el 21 de enero de 2008, por un monto de Bsf. 400,00. El mes de febrero 2008, fue depositado el 26 de febrero de 2008, por un monto de Bsf. 400,00. El mes de marzo de 2008, fue depositado el 6 de mayo de 2008, por un monto de Bsf. 400,00.
De tal manera que, por una parte el demandante no demostró su alegato en cuanto a la temporalidad y consecuente exigibilidad del pago del canon de arrendamiento mensual por parte de la arrendataria; por la otra, la demandada a fin de demostrar que ha venido realizando los pagos en concepto de cánones de alquiler por mensualidades vencidas, hizo valer de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba, el merito de las probanzas que la propia parte actora aportó.
Ante tal situación, y ante la duda, este juzgador colige que la arrendataria no se encuentra en el supuesto de hecho previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la forma y manera como lo asevera la parte actora en el libelo de la demanda; ergo la parte actora debe sucumbir en la contienda judicial como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Jean Fils contra la ciudadana Luz Marina León Benavides, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La secretaria, Acc.
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha siendo las 2:59 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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