REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: “ALEJANDRO MARTIN ARMAS” venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.542.144.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “AMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA” inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.088. Con domicilio procesal constituido en autos en: Parque Central, piso 17, Número 17-C, Edificio Caroata, Distrito Capital.
PARTE DEMANDADA: “HAISKELL DEL ROSARIO DEFFIT ALEMAN”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.320.808, sin representación judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
ASUNTO Principal: AP31-M-2008-000455
I
Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recayendo la misma por distribución al conocimiento del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual dictó Sentencia Interlocutoria y declinó la competencia en razón de la cuantía al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al efecto se libró oficio de remisión en fecha 21 de julio de 2008.
En fecha 1 de agosto de 2008, se recibió el presente expediente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.
En fecha 5 de agosto de 2008, se procedió a la admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Haiskell Del Rosario Deffit Alemán, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, objeto de la contestación a la misma. En el mismo auto este Tribunal insta a la apoderada judicial de la parte actora a consignar las copias simples para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
En fecha 24 de septiembre de 2008, este Tribunal ordenó librar compulsa a la parte demandada y abrir cuaderno de medidas, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 15 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el ciudadano Miguel Bautista, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó compulsa de citación, librada a la ciudadana Haiskell Del Rosario Deffit Alemán, en virtud de que hasta la presente fecha de haberse librado, han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte interesada le haya dado el debido impulso procesal, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la demandada, en el sentido de que no existe constancia en autos de haberse sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines; para lo cual tenía un lapso de treinta (30) días, contados desde el día 5 de agosto de 2008 (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).
Ahora bien, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, la puesta a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión.
Déjese copia certificada de la presente declaratoria de perención en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Accidental,
Abg. Kelyn Contreras
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Kelyn Contreras.
RRB/KC.
Asunto: AP31-M-2008-000455.
|