REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: “LEANDRO RAFAEL CEDEÑO”, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-879.579. Con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio Centro Ejecutivo, Oficina C, Piso 3, Esquinas de Muñoz a Padre Sierra, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ÁNGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR y NESTOR SAYAGO CÁCERES”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 116.830 y 10.041, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “LILIANA COROMOTO BRICEÑO TORRES”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-11.663.406; sin representación judicial en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AN32-X-2008-000043
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-002007

I
Se inicia el presente proceso judicial mediante libelo de demanda presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con sede en Los Cortijos), el 1 de agosto de 2008, tal como consta al folio uno (1) de la pieza principal.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2008, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno separado, sobre la procedencia de la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
El 7 de agosto de 2008, la parte actora consignó los fotostatos respectivos a los fines de elaborarse la compulsa y abrirse cuaderno medidas.
Por auto dictado el 11 de agosto de 2008, se libró la compulsa y se abrió el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia del 13 de agosto de 2008, la parte actora hizo constar en autos que suministró al Alguacil los emolumentos de ley. Asimismo, confirió poder apud acta a los abogados Ángel Ovidio Sayago Salazar y Néstor Sayazo Cáceres.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Alguacil dejó constancia en autos de la práctica de la citación personal de la parte demandada, consignando en dicho acto el recibo de citación correspondiente, debidamente firmado por la parte demandada.
Por lo tanto, vista las presentes actuaciones el tribunal a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II

La representación judicial de la parte actora peticiona en el libelo de la demanda, que se decrete medida cautelar de secuestro sobre la cosa litigiosa, señalando como fundamento de derecho el artículo 599 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, referido a la dudosa posesión.
Asimismo, es menester precisar que la parte actora ejerce la acción, pretendiendo con fundamento en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269, 1.487 y 1.528 del Código Civil, la resolución y entrega del inmueble objeto del contrato verbal de compra venta que, según afirma, celebró con la parte demanda Liliana Coromoto Briceño Torres.
Ahora bien, respecto al supuesto de hecho previsto en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, referido a la posesión dudosa como causal de secuestro, tanto la jurisprudencia suprema como la doctrina nacional, ha sostenido lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00636, de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, señaló lo siguiente:

“…el criterio mantenido por éste alto Tribunal, es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa dando por supuesta su tenencia en el demandado…”.

En igual sentido se expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 468, lo siguiente:

“…la duda versa sobre el derecho a poseer, lo cual es, precisamente la cuestión principal a ventilarse en el proceso…”.

Finalmente, el egregio Dr. Román Duque Corredor en su obra Apuntaciones sobre el Proceso Civil Ordinario, página 198 y ss, considera:

“…Este secuestro recae sobre muebles o inmuebles, y el requisito para que se decrete es la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que la posee materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Tal duda se deriva del derecho a poseer que se reclaman ambas partes y que sólo se resolverá en la sentencia definitiva. Dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes posee, porque materialmente siempre puede saberse en manos de quine está…”

Ahora bien, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos, se colige que es requisito sine quanon de la medida sub examine, en procura de asegurar la integridad física de la cosa sobre la cual recae, la incertidumbre del derecho a poseer de la persona que posee el bien materialmente y en contra de la cual se solicita la medida. Así, “dicha incertidumbre no puede ser la falta de certeza sobre cual de las partes la posee, porque, materialmente siempre puede saberse en manos de quien está”.
En el presente caso, la parte actora dirige su pretensión contra la ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, afirmando que es ella quien ocupa el inmueble objeto de la demanda como consecuencia de la entrega que efectuase conforme al artículo 1487 del Código Civil; por consiguiente, al atribuirle la pretensa condición de “potencial compradora” y por lo tanto cualidad para sostener el presente litigio en condición parte demandada sustancial, el fundamento para el decreto de la medida cautelar bajo estudio se destruye por sí solo, pues en efecto, para este operador jurídico el derecho a poseer el inmueble en modo alguno resulta incierto. En todo caso, es una cuestión que atiende al merito de la causa que se dirime en el proceso, si la parte demandada efectivamente pagó o no el precio de la venta definitiva del inmueble objeto de la controversia, y si la posesión que ejerce es ilegítima.
Corolario de lo antes expuesto, es que al no existir duda en cuanto al derecho de la demandada a poseer la cosa litigiosa, porque se insiste, a decir de la propia parte actora deriva de la celebración de un contrato verbal de compra venta con la compradora ciudadana Liliana Coromoto Briceño Torres, no es posible decretar el secuestro en virtud de la duda posesoria, debiendo resolverse en la sentencia definitiva la situación procesal de las partes de la relación jurídica; así se establece.-
Desde otro punto de vista, estima este operador jurídico que para el decreto de una providencia cautelar como la solicitada en el caso de autos, el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil impone la obligación de verificar en las actas procesales la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y,
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.

De esta manera se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio.
Así, en el presente caso observa el tribunal que la sola afirmación de la parte actora no satisface los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona, ya que no acreditó en autos los elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad que exige el artículo 585 del Texto Adjetivo Civil, cuales son: periculum in mora, y fumus bonis iuris; debiendo tenerse en cuenta además que nuestra mejor doctrina ha señalado la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.
Respecto al periculum in mora, que consiste en la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando esta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante, el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, es menester dejar sentado que la parte actora no alegó argumentos de hecho que verosímilmente permitan inferir la inejecutabilidad del fallo para el momento de la sentencia dirimitoria de la controversia; estándole prohibido limitarse a meras suposiciones o hipótesis. En efecto, no constata este operador de justicia cual es la certeza del temor al daño que presume la parte actora, pudiera causarle la tardanza en la tramitación del presente juicio; ni tampoco se verifica de que manera sería imposible la satisfacción de su pretensión en cuanto a la restitución del inmueble objeto de la controversia, en caso de resultar la demandada vencida en la definitiva.
En cuanto al segundo requisito que atañe al fumus bonis iuris, consistente en la necesidad de que pueda presumirse al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio, reconocerá como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo de la medida precautelativa, este Tribunal previo estudio de las actas que conforman el presente expediente, constata en autos la existencia de instrumentos que verosímilmente demuestran la presunción del derecho que la parte actora dilucida en juicio, y por ende la apariencia razonable de su titularidad; sin embargo, no puede considerarse como un medio de prueba suficiente que produzca en el ánimo de este juzgador, una presunción grave de la existencia de peligro e infructuosidad del fallo.
Por tanto, detectado como ha sido que la parte solicitante de la medida incumplió con su carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de la misma, es decir, no señaló en que consistía el peligro de ilusoriedad del fallo, ni tampoco aportó medios de prueba que hicieran surgir en este operador jurídico la presunción de tal circunstancia, resulta improcedente la medida solicitada. Y así se declara.-

-II-

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: NIEGA el decreto de la medida precautelativa de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda incoada por el ciudadano LEANDRO RAFAEL CEDEÑO, contra la ciudadana LILIANA COROMOTO BRICEÑO TORRES.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al segundo (2) día del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria Acc,

Abg. Kelyn Contreras.
En la misma fecha siendo las 3:11 minutos de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,

Abg. Kelyn Contreras.
RRB/KC.
Asunto Medidas: AN32-X-2008-000043.
Asunto Principal: AP31-V-2008-002007.