REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: VIOLETA ROSA CATERINA COMUNIELLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.856.840, representada en juicio por el abogado en ejercicio Oscar Enrique Benitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.973.

PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE BARRETO CELIS y MARILYN XISVELL BARRETO GRANADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.270.827 y V-13.515.443, respectivamente, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-002202
Se inició el presente juicio por libelo de demanda, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 21 de julio de 2008 dictó sentencia mediante la cual declinó la Competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndolo con oficio N° 2008-1006 de fecha 13 de Agosto de 2008 y presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Septiembre de 2008, quedando asignado en esa misma fecha, a este Tribunal, previa distribución de Ley.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2008, se admitió la demanda por el procedimiento del Juicio Oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y librar las compulsas correspondientes, requiriéndose para ello fotostátos.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que ninguno de los apoderados judiciales de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, efectuaron las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, en el sentido que no existe constancia en autos de habérsele sufragado al alguacil encargado de practicar la misma, los gastos de transporte necesarios a tales fines, ni menos aún de haberse consignado los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas; para lo cual tenían un lapso de treinta (30) días calendarios, contados desde el 19 de septiembre de 2008 (exclusive), fecha ésta en la que este Juzgado admitió la demanda.
La disposición legal contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

Según opinión de nuestra mejor doctrina, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado doctor Carlos Oberto Vélez, J.R, Barco & Seguros Caracas Liberty Mutual, realizó una serie de consideraciones fácticas y jurídicas acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“La demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante diligencia, deberán poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado, podemos deducir que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

En conclusión, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente transcritos, se desprende que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal en el auto de admisión dictado el 19 de septiembre de 2008, por no haber dejado constancia en el expediente, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, ni de haber consignado los fotostátos requeridos para la elaboración de las compulsas; por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.

Por las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa y, por ende, la Extinción del Proceso. Así se decide.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese y Publíquese la anterior decisión, y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), a 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.

La Secretaria Acc.,

Abg. Kelyn Contreras.

En esta misma fecha, siendo la 1:13 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria Acc.,

Abg. Kelyn Contreras.

RRB/KC.