REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


DEMANDANTE: JOSÉ GARCÍA REY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-4.771.375.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS, INGRID BORREGO y CRISTINA CARABAÑO P.”, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.187, 24.896, 55.638 y 32.427, respectivamente.



DEMANDADA: “CARMEN JACQUELINE NAVARRO”, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.690.204.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



SENTENCIA: DEFINITIVA.


ASUNTO: AP31-V-2008-001660



I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 30 de junio de 2008, la abogada Sergia Emilia Tineo Dotantt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.187, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José García Rey, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Carmen Jacqueline Navarro, titular de la cédula de identidad N° V-11.690.204, pretendiendo con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución de contrato de arrendamiento suscrito el 16 de julio de 2007, alegando como causa petendi el presunto incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y por consiguiente la entrega del inmueble arrendado constituido por un Local signado con el N° 1, ubicado en la Esquina de Tajamar a La Cruz, N° 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 8 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, a los fines de la citación personal de la demandada.
Por auto del 10 de julio de 2008, el tribunal libró la correspondiente compulsa y ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber entregados los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el ciudadano Francisco Javier Abreu en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada con el objeto de citarla personalmente, resultando infructuosa dicha actuación y por consiguiente consignó la referida compulsa.
El 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante, estando dentro de la etapa probatoria, promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, limitándose a reproducir el merito favorable que emerge de autos.
En fecha 14 de octubre, dictó auto el Tribunal mediante el cual providenció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte actora dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
Aseveró, que en fecha 16 de julio de 2007, celebró con la ciudadana Carmen Jacqueline Navarro un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un Local N° 1, ubicado en la Esquina de Tajamar a La Cruz, N° 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestó, que el canon de arrendamiento vigente para ese período sería de Cuatrocientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 419.44), establecidos en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Afirmó, que la arrendataria desde el mes de febrero de 2008, inclusive no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2008, lo cual arroja la cantidad Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F 1.677,76).
Por tal motivo, demandó a su arrendataria ciudadana Carmen Jacqueline Navarro, con fundamento con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento accionado, y por consiguiente, en hacer entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como solvente en el pago de los servicios públicos que disfruta y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
Por último, solicitó por concepto de daños y perjuicios el pago de los cánones de arrendamientos adeudados y una suma mensual por igual monto equivalente al canon, desde el mes de febrero del 2008, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo del iter procedimental y la conducta procesal asumida por la parte demandada, este operador de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
El proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente patentiza, que la citación personal de la parte demandada resultó infructuosa según manifestación del Alguacil, ciudadano Francisco Javier Abreu, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año en curso, (folio 28 cuaderno principal). No obstante, en las actas procesales que reposan en el Cuaderno de Medidas signado con el número AN32-X-2008-000033, nomenclatura interna de este Juzgado, correspondiente a la presente litis, se puede verificar que al momento de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2008, y practicada en fecha 30 de septiembre de 2008, la parte demandada, ciudadana Carmen Jacqueline Navarro, se hizo presente en el acto de la medida a quien el tribunal ejecutor impuso de su misión, lo cual supone que se entiende por citada tácitamente y por ende en conocimiento de la pretensión llevada en su contra.
En tal sentido, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el día 30 de septiembre de 2008, tal como se evidencia en el cuaderno de medidas en las resultas emanadas del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 334-08 de fecha 30 de septiembre de 2008, y recibidas en este Despacho en fecha 2 de Octubre del presente año. Por lo tanto, a partir de ésta fecha quedó a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, siendo que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Carmen Jacqueline Navarro, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación tácita en el momento que se practicó la medida de secuestro, y no dando contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de resolución de contrato, y consecuentemente la entrega del inmueble objeto de la demanda; acción que encuentra tutela en el ordenamiento jurídico ex artículo 1.167 del Código Civil.
Entonces, deduce este juzgador que la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues aportó el documento contentivo del acuerdo de voluntades suscrito en fecha 16 de julio de 2007, del cual deriva la existencia y el reconocimiento de la relación jurídica arrendaticia que vincula a las partes en litigio; instrumento que por no haber sido tachado ni desconocido por el adversario debe atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; así se establece.-
Finalmente, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Carmen Jacqueline Navarro; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano José García Rey contra la ciudadana Carmen Jacqueline Navarro.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos, el inmueble objeto de la demanda, “constituido por un Local N° 1, ubicado en la Esquina de Tajamar a La Cruz, N° 51, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital”.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de Bs. F 1.677,76, por concepto de los cánones de alquiler reclamados insolutos; así como los que se sigan causando en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a partir del mes junio de 2008, inclusive, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de Bs.F 449,44 mensual, lo cual será establecido por el tribunal mediante auto dictado en fase de ejecución de sentencia.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 1:43 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Kelyn Contreras

RRB/KC.-