REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001607
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MACHADO EGUI, JOSE ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS MACHADO EGUI, ANTONIO R. MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.217.929, 2.932.912, 2.938.581, 2.994.699, 5.539.012 y 4.351.037, respectivamente, representados en juicio por los abogados, Ramón E. Orozco Guerra y Jesús C. Rondon Crespo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.506 y 354, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN LORENZO ZAPATA MOSCOL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.095.635, asistido en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Lenin Francisco Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.452.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 25 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.
Sostiene la representación judicial de la parte actora en la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que sus representados son los únicos y universales herederos de su difunta madre, LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, quiénes son copropietarios de una casa quinta denominada “San Eduardo”, construida en la urbanización Las Delicias, calle La Estrella, parroquia El Recreo, Municipio Libertador.
2.- Que la causante dio en verbalmente en arrendamiento al ciudadano JUAN LORENZO ZAPATA MOSCOL, previamente identificado, una habitación con baño, ubicada en la planta alta del inmueble previamente descrito, por un canon de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo).
3.- Que la parte demandada en su condición de inquilino adeuda a sus representados los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, lo cual representa la suma de Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 560,00).
5.- Que ante tal incumplimiento procedió a demandar el desalojo y la entrega del inmueble.
A través de auto dictado el día 30 de junio de 2.008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.
A través de diligencia presentada el día 29 de julio de 2008, el funcionario competente, hizo constar en autos, la citación personal del demandado, consignado a tales fines, recibo de citación firmado.
En la oportunidad legalmente correspondiente, la parte demandada asistido de abogado, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
Invocó el defecto de forma del libelo de la demanda, aduciendo que la actora no identificó el inmueble arrendado, como lo exige el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Negó categóricamente haber celebrado algún contrato de arrendamiento con la ciudadana LUISA CRISTINA EGUI DE MACHADO, o con algunos de sus sucesores.
Señaló que los accionantes afirman que, el canon arrendaticio del inmueble supuestamente arrendado es la cantidad Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,oo), sin aportar la respectiva regulación emanada de la Dirección de Inquilinato. Por lo que afirmó no adeudar cantidad alguna por las mensualidades indicadas en la demanda, la cual peticionó sea declarada sin lugar
Abierto el juicio a pruebas, la representación actora mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2008, anunciando que, a los fines de demostrar que, efectivamente el demandado es el arrendatario verbal del inmueble identificado en el libelo y la cantidad que en tal condición debía pagar a los arrendadores, por intermedio de su administradora “INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A.”, promovió documental de un recibo en copia fotostatica, suscrito por el ciudadano Ángel Rodríguez, quien señaló es empleado de sus poderdantes, para abonar el pago de los meses vencidos de marzo a diciembre de 2007 y que, le paga a los actores a través de dicha administradora. Con el objeto de demostrar que los únicos propietarios del inmueble son sus mandantes, promovió documentales.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 23 de septiembre de 2008.
II
Del estudio realizado al libelo de demanda, constata este Despacho que, la parte actora pretende la declaratoria de desalojo de una habitación con baño que forma parte del inmueble constituido por una casa quinta denominada “San Eduardo”, ubicada en la urbanización Las Delicias, calle La Estrella, parroquia El Recreo, Municipio Libertador, que afirma fue arrendada verbalmente al ciudadano JUAN LORENZO ZAPATA MOSCOL, y que éste en su condición de inquilino ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, a razón cada uno de Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00).
De la Cuestión Previa
La representación judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que, en el libelo no fue identificado el inmueble, como lo dispone el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura efectuada al libelo de demanda, constata esta sentenciadora que, efectivamente el mismo, cumple con los extremos legales exigidos; y concretamente, en cuanto a lo argumentado por la demandada se evidencia que, en dicho libelo no solo se indica con precisión lo pretendido en juicio, esto es, el desalojo del inmueble por parte del demandado, ante su supuesto incumplimiento con el pago de los cánones, sino que el inmueble, cuya entrega exige, está identificado de forma que se permite su identificación y ubicación.
De modo pues, que al determinarse que el libelo no tiene el defecto de forma que fue alegado por la demandada, la cuestión previa bajo análisis resulta improcedente en derecho y así se establece.
DEL FONDO
Tal como se indicara con anterioridad, la actora intenta la acción de desalojo aduciendo un incumplimiento de la demandada, con el pago de los cánones correspondientes a todos los meses transcurridos desde el mes enero a abril de 2008, en su carácter de arrendatario de la habitación con baño que se encuentra en la planta alta del inmueble previamente identificado.
Cabe destacar que, la parte demandada al dar contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo de forma expresa estar vinculada en arrendamiento con la parte actora, en razón de no haber celebrado ningún contrato arrendaticio y por ende, señaló, no adeudaba ninguna mensualidad por concepto de canon, y que la parte actora afirmaba que el canon del inmueble supuestamente arrendado era de Ciento Cuarenta Bolívares, sin aportar al juicio, el documento que acredite la regulación del inmueble.
Planteada en tales términos el asunto analizado, debe este Juzgado, destacar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que, quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, tiene la responsabilidad de probar el pago o el hecho que la haga extintiva.
Se desprende del estudio de las actas que la parte actora, aportó al libelo de demanda, copia simple de planilla de autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, en la cual dentro de la masa hereditaria de la Sucesión, se encuentra descrito el inmueble en litigio y copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, el 23 de junio de 2007, bajo el No. 67, Tomo 68, el cual no fue tachado en forma alguna por la demandada, y de cuya lectura se constata la representación judicial de los abogados que se presentan en nombre de la parte actora.
En la etapa probatoria, la representación judicial de la parte actora, con el expreso señalamiento de demostrar en juicio, que efectivamente, el demandado es inquilino del inmueble cuya entrega se pretende, en razón del arrendamiento verbal que se le hiciere del mismo, así como la suma que por concepto de canon mensual pagaba a sus representados a través de la empresa administradora, INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., hizo valer, copia simple de un recibo que según su propio dicho, está suscrito por un ciudadano llamado Ángel Rodríguez, quien lejos de ser parte en juicio, es empleado de sus mandantes.
Visto y analizado el documento previamente mencionado, resulta obligatorio conforme a derecho para este Despacho, no concederle valor probatorio alguno al mismo, pues dicho instrumento en razón de ser de naturaleza privada, debía ser aportado en juicio en original, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser producidos en juicio, en copia simple o certificada, son los públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; y en todo caso, resulta oportuno advertir que, en el supuesto, de haberse traído el documento en análisis en original, debía a los fines de sus efectos probatorios, cumplirse con la ratificación testimonial exigida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado emanado de alguien que no es parte de la controversia; circunstancia por la que dicho documento no surte valor en autos, y así se establece.
En ese orden de ideas es importante destacar que, a excepción de las documentales previamente citadas y valoradas, no existe otra prueba producida en juicio; por lo que cabe indicar que, ante la negativa por parte del demandado, de la relación arrendaticia verbal que afirmó la representación actora existía entre sus mandantes y el accionado, correspondía -por carga probatoria- al demandante probar la existencia del referido contrato locativo, pues quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, no resultando suficiente en derecho, la sola afirmación de los hechos sin aportar la prueba demostrativa de los mismos; pues la demandada en todo caso, desconoció la mencionada relación verbal aducida por la actor.
En tal sentido, al no haberse demostrado la existencia del contrato verbal cuya extinción se pretendía en el presente juicio, la demanda con la cual se dio inicio a las actuaciones bajo estudio, resulta improcedencia en derecho, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaran los ciudadanos MANUEL MACHADO EGUI, JOSE ENRIQUE MACHADO EGUI, PABLO JOSE MACHADO EGUI, CARLOS MACHADO EGUI, ANTONIO R. MACHADO EGUI y CRISTINA MACHADO EGUI, contra el ciudadano JUAN LORENZO ZAPATA MOSCOL, ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1er) día del mes de octubre de 2008.
La Jueza
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Jacquelin del Valle Rivas
En esta misma fecha (01-10-2.008) siendo las 12:56 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Jacquelin del Valle Rivas
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