REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º

PARTE ACTORA: HOTEL COLEGIO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 11 de septiembre de 1985, bajo el No. 12, Tomo A-11, representada en juicio por las abogadas en ejercicio, Gilda F. Bracho Boscan y Norma Saume, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.896 y 3.318, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MICHELE PETROCELLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.706.893, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I

Corresponde a este Juzgado conocer de la presenta causa –previa distribución de ley- en virtud de la declinatoria de competencia por la cuantía efectuada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual fue recibido el día 4 de julio de 2007.

La representación de la parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el día 9 de diciembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 107, su representada dio en arrendamiento el Fondo de Comercio y el negocio de Hotel y sus anexos (HOTEL COLEGIO), el cual funciona en el inmueble denominado “Los Compadres”, signado con el No. 4, calle El Colegio de la Urbanización San Antonio, Sabana Grande, Caracas, el cual fue sucesivamente renovado.
2.- Que ante el incumplimiento del demandado, con relación a la entrega del fondo e inmueble arrendado, se accionó judicialmente, por separado, la Resolución del Contrato, en cuyo juicio, se produjo un convenimiento, el cual no ha concluido.
3.- Que el demandado además de no haber entregado el fondo y el inmueble arrendado, tampoco ha cancelado los cánones vencidos desde el mes de enero de 2005, hasta la fecha del convenimiento; además, se ha dado la tarea de desmantelar las instalaciones del Hotel y del inmueble en el cual funciona.
4.- Que procedió a demandar al ciudadano Michele Petrocelli, para que convenga en pagar al HOTEL COLEGIO C.A., o en caso de negativa para que a ello sea condenado por el Tribunal, la suma de Diecinueve millones cuatrocientos setenta y nueve mil bolívares (Bs. 19.479.000,00) por concepto de quince (15) pensiones de arrendamiento vencidas sobre el fondo de comercio HOTEL COLEGIO, correspondiente a las mensualidades de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005; y Enero, Febrero y Marzo del año 2006, a razón de Un Millón doscientos noventa mil bolívares (Bs. 1.290.000,00), cada mes, lo que da un subtotal de Diecinueve millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 19.350.000,00), más los tres primeros días (1,2 y 3) del mes de abril, a razón de veinte dólares (U.S. 20,00) por día es decir la suma de cuarenta y tres mil bolívares diarios (Bs. 43.000,00) lo que sumado al subtotal anterior da un gran total de (Bs. 19.479.000,00); demanda igualmente los intereses de mora corrientes en el mercado, calculados desde las respectivas fechas de vencimiento de las mensualidades y días de alquiler, hasta el definitivo pago, causados por la deuda de arrendamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
5.- Reserva el cobro por separado los daños y perjuicios causados por el demandado, por continuar usufructuando el fondo de comercio HOTEL COLEGIO y el inmueble que le sirve de sede, desde el 04 de abril de 2006, hasta la definitiva entrega y el monto en bolívares de la cláusula penal, prevista en la cláusula Tercera.

A través de auto dictado en fecha 9 de julio de 2007, este Juzgado admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento del demandado.

El día 24 de septiembre de 2007, el alguacil correspondiente presentó diligencia a través de la cual hizo constar la entrega de la compulsa al demandado y la negativa de éste a firmar el recibo de citación.

El día 10 de octubre de 2007, compareció la abogada Betsabet González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.814, e invocando su condición de apoderada del demandado, consignó documentos que adujo, se relacionan con el expediente. Con respecto al cual, el Tribunal mediante auto dictado el día 11 del citado mes y año, señaló que, el demandado no podía considerarse a derecho con dicha actuación, en razón de que la mencionada abogada no había acreditado la representación judicial que se atribuía.

En ese sentido, a instancia de parte, el Tribunal libró la correspondiente boleta de notificación, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; actuación de la cual el Secretario del Juzgado, dejó constancia en autos, el día 29 de enero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, la representación judicial de la actora, solicitó pronunciamiento del Juzgado en relación a la confesión ficta del demandado, a lo cual el Juzgado por auto de fecha 5 del citado mes y año, indicó se realizaría en la oportunidad legal prevista para ello.

En fecha 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.
El día 26 de de 2008, el Tribunal realizó –por Secretaría- cómputo de los lapsos procesales ocurridos en el presente juicio, desde el día 29 de enero de 2008 (exclusive), fecha en la que el secretario del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y al constatarse del cómputo efectuado por la secretaria de este Tribunal, que para el día 25 de marzo de 2008, ya había vencido el lapso legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, se negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dada la extemporaneidad en la cual se produjeron el autos.
Igualmente, en esa misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de sustanciación probatoria, en el cual ordenó -al juzgarla necesaria- se evacuara Inspección Judicial en el expediente contentivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, llevado por la empresa HOTEL COLEGIO, C.A. contra el ciudadano MICHELE PETROCELLI, que según las actas y los instrumentos producidos, cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a de Caracas, bajo el No. 28604 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, a los fines de constatar hechos que guardan relación con la presente causa, afirmados por la parte actora en el libelo de demanda que dio inicio a la controversia bajo estudio, previa notificación de las partes, de la cual se dejó expresa constancia en actas.
En fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal mediante acta, dejó constancia que se trasladó y constituyó en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicó inspección judicial al expediente N° 28604, sustanciado por ante ese Tribunal.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:

Observa quien sentencia, que el demandado, ciudadano MICHELE PETROCELLI, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 273 del presente expediente, que en fecha 29 de enero del año 2008, el demandado quedó citado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, para dar contestación a la demanda, oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluído el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. ….
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual acoge plenamente este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de la suma de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 19.350), por concepto de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que va desde enero de 2005 hasta el 03 de abril de 2006, generadas por el arrendamiento del fondo de Comercio y el negocio de Hotel y sus anexos (HOTEL COLEGIO), que funciona en el inmueble denominado “Los Compadres”, signado con el No. 4, calle El Colegio de la Urbanización San Antonio, Sabana Grande, Caracas, el cual adujo, fue dado en arrendamiento por su representada al ciudadano MICHELE PETROCELLI, ya identificado, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el día 9 de diciembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 107, y éste en su condición de arrendatario no ha cumplido con dicha obligación.
Es el caso, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, norma en la cual el accionante sustenta su demanda, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar de ellos. En el asunto debatido, se constata de la lectura efectuada al libelo que, la pretensión deducida se contrae a hacer valer en derecho la obligación contractual y legal de pago que le es atribuida demandado por la demandante.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no alegó y menos aún probó el hecho extintivo de la obligación así como tampoco haberla satisfecho mediante el pago de las pensiones de arrendaticias reclamadas como insolutas, y en virtud de las cuales se acciona el cobro de bolívares; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para enervar la pretensión deducida.
Resulta oportuno destacar –en ese sentido-, tal como se describiera en la parte narrativa del presente fallo, que a los autos se hizo presente una profesional del derecho invocando su condición de representante judicial del demandado; no obstante, este Juzgado –ante la falta de presentación del instrumento en el cual se hiciera constar dicha representación- no consideró la consignación realizada, por el contrario, ordenó la continuación de los trámites del proceso conforme a derecho, siendo el que le correspondía para dicha oportunidad, el complemento de la citación mediante boleta librada por el Secretario del Juzgado, de cuya actuación, de hizo constar en juicio, en fecha 29 de enero de 2008, (folio273).
Igualmente, este Juzgado atendiendo a las consecuencias que produce la contumacia del demandado y la falta de actividad probatoria, pasa a analizar las documentales aportadas por la actora conjuntamente con el libelo, en los términos siguientes:
1.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, el día 5 de abril de 2005, bajo el No. 37, Tomo 46, de cuyo instrumento se desprende la representación judicial que se atribuye la profesional del derecho que actúa en nombre de la actora, y así se establece.
2.- Copia certificada de documento inscrito bajo el No. 12, Tomo A-11, de fecha 11 de septiembre de 13985, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, contentiva del acta constitutiva-estatutaria de la empresa actora.
3.- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, el 8 de diciembre de 1997, bajo el No. 59, Tomo 107, no tachados en forma alguna por la parte demandada, documento autenticado por ante la citada oficina, el día 27 de noviembre de 2001, bajo el No. 31, Tomo 85, y de cuyos instrumentos se constata el arrendamiento celebrado entre las partes, y siendo efectivamente el demandado quien tiene la condición de arrendatario, dentro de sus obligaciones legales y contractuales se encuentra precisamente la exigida en juicio, es decir, el pago de la contraprestación mensual por la cosa que le fuera arrendada, y así se establece.
4.- Copia simple de acta levantada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas, con ocasión de la práctica de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos, decretada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción.
Cabe destacar en ese sentido, que consta de las actas que, el Tribunal en uso de las facultades probatorias consagradas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, practicó inspección judicial en las actas relativas al juicio que, por Resolución del Contrato Arrendaticio celebrado entre los litigantes, previa notificación de las partes, en virtud de la cual, en fecha 07 de agosto de 2008, se hizo constar, la existencia del referido juicio, el cual terminó mediante transacción judicial, debidamente homologada por el citado juzgado de causa, en la que el inquilino se comprometió a la entrega del inmueble. Igualmente, el Tribunal constató que, en la demanda a través del cual se inició el referido juicio, la actora lejos de reclamar en el mismo, el pago de los cánones de arrendamiento, de forma expresa se reservó el derecho de cobrar por separado las pensiones cuyo incumplimiento hace referencia en la misma.
5.- Recibos de pago a los cuales este Despacho no les concede valor probatorio alguno, dado que emanan unilateralmente de la parte promoverte, no apreciándose firma alguna del demandado, para que le resulten oponibles, y así se establece.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz de la parte demandada al no contestar la demanda, por norma asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y siendo así, la consecuencia que generan los mismos, es la declaratoria con lugar del cobro de bolívares accionado, y así se establece.
En lo que respecta al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria solicitada por la parte actora, este Juzgado estima la improcedencia en derecho de tales pedimentos, por cuanto del estudio del contrato contentivo de las condiciones pactada por las partes, bajo las cuales se desarrollaría el vínculo arrendaticio, se convino la aplicación de una cláusula penal, ante el incumplimiento por parte del inquilino, y no el resarcimiento a través de las instituciones jurídicas pretendidas, y así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara Sociedad Mercantil HOTEL COLEGIO C.A., contra el ciudadano MICHELE PETROCELLI, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de enero de 2005 hasta el mes de abril de 2006, ambos inclusive, que representan la suma de Diecinueve Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs.19.350,00).
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZA,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACC,

Jacquelin del Valle Rivas

En esta misma fecha, 02 de octubre de 2008, siendo las 2.34 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc,

Jacquelin del Valle Rivas