REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

PARTE ACTORA: GUIDO GALLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.501.164.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, JACQUELINE DI GIOVANN, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.095.

PARTE DEMANDADA: ROSAURA PACHECO BATISTA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.638.393.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el ciudadano GUIDO GALLO, quien debidamente asistido de abogado intentó demanda contra la ciudadana ROSAURA PACHECO, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal.
El presente pronunciamiento tiene su origen en la pretensión cautelar efectuada por la parte actora, quien de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el 599, numeral 7°, solicitó al Tribunal decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, exponiendo como fundamento de su pretensión que se tiene el temor inminente de que el inmueble pueda sufrir daños materiales.
El Tribunal a tales efectos observa:
En lo que respecta a la medida de secuestro, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas.
En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en la norma, se encuentra comprendida la solicitud.
La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
De lo anteriormente expresado se infiere con meridiana claridad, que cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida está condicionado al decreto de la medida, por imperativo del citado artículo; no obstante lo anterior; es necesario precisar, en opinión de quien aquí decide que el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de constatar la existencia de los elementos que hagan surgir en el; la presunción de certeza del derecho invocado por parte de quien solicita la medida y como consecuencia de ello, analizar previamente la exacta correspondencia que debe de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, verificando a tales efectos la presunción de concurrencia de los siguientes extremos a saber:
1.- Que se trate de una demanda de cumplimiento de contrato por estar vencido el lapso de prórroga legal.
2.- Que exista la presunción de que el contrato aportado a los autos es a tiempo determinado.
3.- Que como consecuencia de ello se presuma extinguido el lapso de prórroga legal.
4.-Que el arrendador haya solicitado al Juez el decreto de la medida.
Asimismo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el peculum in mora.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, no se presumen cumplidos los extremos citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la existencia de una presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciséis (16) días de octubre de dos mil ocho. Años 198° de la independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.




En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ___________

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.


Exp: AN34-X-2008-000031